LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 4302

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CONTRERAS PAQUEN LUX EVELIA

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MARIA EUGENIA OLIVAR


En fecha 22 de Septiembre del 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado N° 40.162 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONTRERAS PAQUEN LUX EVELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.48, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-11-1975, inicie mis labores como MAESTRA DE PREESCOLAR, en el Jardín Especial “LA MANGA” UBICADO EN LA Población de Guasdualito, Estado Apure, dependiente del Ministerio de Educación. Que en fecha 09-08-1993, fue nombrada como “SUBDIRECTORA”, del Jardín de Infancia “ARAMENDI” del Estado Apure dependiente del mismo; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de mi cargo el 01-08-2000 de parte del Estado, donde le otorgar el servicio de jubilación con el (100%) remuneración total mensual, donde dicha contraloría homologa los dos cargos de acuerdo a lo establecido en la clausula Nº 73, siendo que al momento de su jubilación el beneficio se le otorga sueldo mensual de SETECIENTOS SETENTA MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 770.656,20) pero que la procuraduría General del Estado, en dictamen PG.046-00 de fecha 20 de Diciembre del 2000, decidió corregir dicho monto y aumentarlo por no haberse tomado en cuenta a efectos de fijar el mismo, los salarios devengados tanto en el cargo que desempeñaba a nivel Nacional por el Ministerio de Educación, como por el cargo que desempeñaba a nivel estadal, el cual tenia que tomarse o calcularse de manera global; para de esta forma obtener el monto definitivo que le cancela el Estado Apure mensualmente como Jubilada Clasificada determinándose en la suma de (Bs. 961.797,84), el caso es que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de VEINTI CUATRO (24) años DIEZ (10) meses y QUINCE (15) días de manera ininterrumpida, que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad Años de Servicio, compensación por transferencia, interese sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas; debidamente especificadas en el libelo de la demanda. Que por todo lo anteriormente expuesto se me adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 51.157.289,06). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRA DE PREESCOLAR, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 51.157.289,06), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-
En fecha 22 de Septiembre del 2003, se admite la demanda y se libra los oficios correspondientes al Procurador General del estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.-
En fecha 06 de Octubre del 2003, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que le fue librado al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.-
En fecha 09 de Octubre del 2003, compareció el Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER APUD-ACTA a la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.804.
En fecha 30 de Octubre del 2003, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.-
En fecha 10 de Noviembre del 2003, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, este Tribunal las Admite todas y en referencia a la documentales mencionadas, las mismas se encuentran agregadas al expediente.
En fecha 10 de Noviembre del 2003, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado ANGEL ALI APONTE V., este Tribunal las Admite todas en referencia a las documentales promovidas se ordena agregarlas al expediente.
En fecha 26 de Noviembre del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija para el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa.
En fecha 13 de Enero del 2003, se venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, se dijo “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO:

Planteada como ha quedado la establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, está sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

Pruebas aportadas por la parte demandante:
• Con el libelo de la demanda:
Documento poder especial original otorgado por la ciudadana LUX EVELIA CONTRERAS PAQUEN, al abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, por tratarse de un instrumento publico se le concede pleno valor probatorio tenor de los dispuesto en el articulo 1360 del Código Civil Venezolano, para dar por demostrado el carácter con el cual actúa el mencionado abogado, Así se declara.
Copia simple de dictamen emanado de la Consultorio Jurídica del estado Apure, de fecha 06-06-2000, donde se le otorga el beneficio de jubilación con el cien (100%) de su remuneración mensual. Así mismo se homologa el cargo que venia desempeñando a nivel Nacional, por tratarse un a copia simple se aprecia y valora en su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Copia simple de depósito por reintegro al Fisco Nacional que por cuanto no fue impugnado se aprecia y se valora en su contenido y valor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Copia simple de antecedentes de servicios, emanado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, donde se exime de cancelar Prestaciones Sociales y quien debe cancelarlas es el Estado Apure, se aprecia y valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Comunicación original con sello y firma de recepción de la Secretaria de Personal del Estado Apure, de fecha 19-06-03, la cual se aprecia y valora en su contenido y Así se declara.
Copia simple de comunicación de fecha 28-10-02 y recibida por la Secretaria de Personal del Estado Apure, con sello húmedo, la cual se valora y aprecia en su contenido de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Copia simple de dictamen PG.046-00; emanado de la Procuraduría General del Estado Apure de fecha 20-12-00, donde consta la jubilación de la demandante de autos, así como la obligación de reintegrar cierto monto de dinero por meses percibido en ambos casos, es decir, Nacional y estadal; igualmente el monto que recibirá como jubilada mensual siendo de (Bs. 961.792,84) pagados por el Estado Apure; con esta instrumental que no fue impugnada por la contraparte se demuestra la jubilación a que fue objeto monto mensual que percibirá y el ente que le otorga dicho beneficio, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Documento Original de fecha 16 de Octubre del 2000 emanado del Director de Personal del Ejecutivo del estado Apure; con lo cual demuestra la fecha de la jubilación que data de fecha 01-08-00, así como la asignación mensual otorgada, esta instrumental produce plena fe publica de su contenido por emanar de un funcionario publico o empleado publico anterior de los establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano y Así se declara.
Copia simple de resuelto de fecha 05 de Septiembre del año 2000, emanado de la Secretaria General de Gobierno del estado Apure, en la cual se le hace del conocimiento de la accionante de autos, la corrección a que fue objeto el monto devengado como docente jubilada, se aprecia y valora en su contenido de conformidad como lo establecido ene. Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Copia simple de relación de cargo y tiempo de servicio, en la cual se demuestra que su relación laboral dura aun lapso de tiempo de 24 años 10 meses y 15 días, como docente activa hasta que obtuvo la jubilación, se aprecia valora en su contenido por emanar de la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del Ministerio de Educación de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
• En el Lapso Probatorio:
El merito favorable de los autos, especialmente de instrumentales que cursan en autos, y que por cuanto ya fueron analizadas se hace inoperantes volverlo hacer y Así se decide.
Original de participación afectada por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde informa a la demandante, que fue jubilada por emanar de un empleado con el carácter de público se aprecia y valora en su contenido a tenor del artículo 1357 del Código Civil y Así se declara.
Copia simple de participación de jubilación como docente a la ciudadana LUX EVELIA CONTRERAS P., emanada de la Dirección de Personal de Ejecutivo, por cuanto está instrumental ya fue analizada en su original está sentenciadora se abstiene valorarla y Así se declara.
Original de comunicación fechada el 16 de Agosto del año 2002, emanada de la Secretaria de personal del Ejecutivo, la cual se aprecia valora en su contenido, por emanar de un funcionario publico y Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Con la contestación de la demanda:

No produjo ningún tipo de pruebas.

El merito favorable de los autos, ratificando en el punto previo y el capitulo I del escrito de contestación de demanda.
Quien aquí decide, para valorar está prueba, este Tribunal observa que se trata de una defensa previa al fondo de la demanda, y que por su naturaleza misma, no amerita valoración ya que la misma se decidirá como tal y Así se declara.
Copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, como alega como defensa previa la prescripción de la acción; por ser materia de análisis más adelante se abstiene de emitir criterio y Así se declara.
Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero del 2003, igualmente por tratarse de una defensa opuesta como punto previo a la demanda considera está sentenciadora inoficiosa tal valoración ya que este punto será analizado a continuación y Así se declara.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el caso de autos, está plenamente demostrada la condición de la demandante de autos, toda vez que la misma no fue negada por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; si no que opuso como punto previo la prescripción de la acción, basando su defensa en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 64 Ejusdem y los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 12 y 1969 del Código Civil, conjuntamente con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero del 2001, y sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, motivado al hecho que la demandante fue jubilada el 01 de Agosto del Años 2000, por lo que se observa que desde la fecha en que céso la relación laboral hasta el día 06 de Octubre del 2003, fecha está en que se materializo la ultima de las notificaciones, han transcurridos un lapso de Tres (03) años Dos (02) meses y Cinco (05) días, es decir, un lapso superior a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora Bien, para decidir está defensa opuesta como punto previo a la demanda, esté Tribunal observa; que consta en autos, comunicación de fecha 28 de Octubre del año 2002, folio 17, emanada de la ciudadana LUX EVELIA CONTRERAS, y recibida firmada con sello húmedo por la Secretaria de Personal, aunados con las comunicaciones de fecha 19 de Junio del 2003, así como la comunicación de fecha 16 de Agosto del 2002, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le notifica que según dictamen Nº 046-2000, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, se le otorgó el beneficio de jubilación, la misma fue recibida por la demandante de autos, en fecha 28-04-03, según sello húmedo dado por recibido de la misma Secretaria de Personal, conducta está que hace la voluntad del patrono en interrumpir la alegada prescripción siendo por demás jurídicamente inaplicables las jurisprudencias emanadas tanto por la Sala Constitucional como la de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia en el caso de autos, toda ves que los lapsos procesales alegados por el demandado de prescripción; no son los que reflejo en su contestación de demanda, como tampoco en el debate probatorio, es decir, el termino de un año de cesantía en el vinculo laboral, por otra parte es menester, hacer mención que en el presente caso la reclamación es por Prestaciones Sociales de una trabajadora jubilada, que si bien es cierto, no existe el trabajo activo trabajador- patrono, existe la cancelación mensual de la remuneración debido al transcurso de tiempo en la prestación del trabajo, en está orden de ideas la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2002 (caso Gobernación del Estado Cojedes) ha dejado establecido … “Que la jubilación constituye una cuestión de previsión social, con pago constitucional desarrollada por la Legislación y Normativa Venezolana, que constituye un derecho y beneficio del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud, de tal derecho …”, igualmente la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero del 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso: “disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y haber sido reconocido al trabajador su derecho a la jubilación ya entre las partes jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el articulo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas costos y así lo entiende y decide está Sala de Casación Social”. Siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el articulo 92 de nuestra Constitución Nacional, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolana, concatenado al espiritud del criterio jurisprudencial antes mencionado, mal puede está juzgadora al tratarse de derechos adquiridos y fundamentales declaran la prescripción de una acción de está naturaleza, máxime cuando han sido interrumpidos los lapsos prescriptibles mediante comunicación, tanto de parte de la demandante, como de parte del Estado Apure; por lo que se acoge al escrito de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de Febrero del 2002, antes transcrita y dado que el caso de autos, versa sobre la reclamación de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción Así se decide.
Por otra parte en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante, las cantidades indicadas en el libelo, al respecto este Tribunal observa, que al quedar establecido la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la accionante, que fue del 01-11-1975 al 01-08-2000, fecha está ultima en que se le otorga el beneficio de jubilación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba de pago en solo negar lo reclamado, pues debe tenerse presente que los beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman debe demostrar su pago, habida cuenta que en el curso del presente juicio tal pago no fue demostrado, debe el patrono pagar los conceptos exigidos por la accionante, por tanto la presente demanda se declara CON LIGAR y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana LUX EVELIA CONTRERAS PAQUEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.481, mediante apoderado judicial, contra EL ESTADO APURE representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure y Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana LUX EVELIA CONTRERAS PAQUEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.481, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 51.157.289,06) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y Así se decide.

TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: A) Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, monto anteriormente mencionado, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22 de Septiembre del 2003) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. B) La indexación laboral, tomando como fecha cierta la fecha de admisión de la presente demanda (22-09-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. C) Se exonera de costas a la parte demandada por su misma naturaleza.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo del 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA


RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/CAD.-