LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3157
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: DUARTE DE MALPICA ANA CATALINA
APODERADO JUIDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: ANNALIESSE MONTENEGRO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Una vez admitida por este Juzgado la demanda incoada por la ciudadana Ana Catalina Duarte de Malpica, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.720, contra El Estado Apure en atención del cobro de sus prestaciones sociales motivado por la culminación de trabajo, la cual explana en los siguientes términos: “ Desde el día 10/02/1993, inicié mis labores como obrera contratada, adscrita a La Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación de trabajo la misma fue cordial entre la Gobernación y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración… El caso es que fui despedida de mi cargo el 21/08/2001 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales… Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace necesario la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de mis prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios como obrera durante 8 años, 6 meses y 11 días initerrumpidos…, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 32.399.190” Lo anterior luego de haber reformado su demanda inicial. El demandante anexa a su escrito libelar cuadro en el cual define las cantidades y los conceptos adeudados estimándolos de la siguiente manera: Prestación de antigüedad, Bono de transferencia, diferencia de sueldos, vacaciones no disfrutadas, cesta tickets, indemnización por despido injustificado, cláusula 58, 9 y 13 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Edo. Apure. Además incluye como anexos: Constancia de haber agotado la vía administrativa, Constancia de Trabajo, Voucher de Cobro, Contrato Colectivo de los obreros del estado Apure.
Por su parte la demandada en la oportunidad de presentarse a dar contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos: “De la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la demandante Ana Catalina Duarte de Malpica, en primer orden y para que sea decidido en ese mismo contexto alego que la ciudadana: Ana Catalina Duarte de Malpica, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito ya analizado. Expresamente Ana Catalina Duarte de Malpica demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del estado Apure y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, no tiene personalidad jurídica para ser demandada… Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio y así se debe declarar en la definitiva, sin lugar la demanda.” Posteriormente expone los argumentos y fundamentos normativos por los cuales pretende hacer valer sus alegatos los cuales son los siguientes artículos: 75, 76 y 80 de la Constitución del estado Apure; los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del estado Apure, el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Civil. Luego como capitulo II la demandada señala: “De la contestación y rechazo del escrito presentado por el demandante: Ana Catalina Duarte de Malpica” en el expone de manera genérica consideraciones según las cuales refiere negando, rechazando y contradiciendo todos los reclamos de dinero hechos por la demandante en su escrito libelar, pero comete errores en su texto al establecer los siguiente: “No es cierto que mi representado el Estado Apure le deba a la ciudadana Ana Catalina Duarte de Malpica la cantidad de Treinta y Dos Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 32.399.190,oo)”, fundamentando sus consideraciones siguientes: a) Se reclaman beneficios laborales distintos de los contemplados en la convención colectiva vigente, del periodo 2001-2002, b) Que la demandante no goza de los beneficios del precitado Contrato Colectivo, ya que la misma en ningún momento llegó a ser cotizante del Sindicato, tal y como lo exige la cláusula 5º, c) Que la Gobernación del estado Apure no tiene personalidad jurídica para ser demandada, d) Que a la demandante le corresponden Bs. 5.068.376,32, según se demuestra en copia debidamente certificada de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Siendo la oportunidad para promover pruebas el demandante no lo hace, por lo que sólo puede otorgársele valor probatorio a los documentales presentados con el libelo de la demanda, a los cuales se les otorga el valor del artículo 429 del COC en atención a que ni fue impugnado por la contraparte.

Por su parte la demandada define su promoción de pruebas de la siguiente manera: a) Promueve que la parte demandante demandó a la Gobernación del Estado Apure, b) Solicita que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de que se constate si la demandante solicitó la calificación de despido, para demostrar que no fue despedida injustificadamente, por lo que no le corresponde el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Pide se oficie a la inspectoría del Trabajo a fin de que remita copia de la contratación colectiva del 2001-2002, indicando que en la actualidad las cláusulas referidas en el libelo corresponden a otros conceptos, d) Solicita que se oficie al SIODE a fin de que informe al Tribunal si la demandante cotiza al sindicato, e) Promueve copia de planilla de liquidación emanada por el Estado Apure, f) Promueve Inspección Judicial en este Tribunal a fin de determinar si hubo o no solicitud de calificación de despido por parte de la demandada, g) Promueve copia de la Gaceta Oficial referida a la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

En la oportunidad para valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, la misma se realiza en los siguientes términos: Por lo que respecta a la solicitud de inspección judicial ante este mismo tribunal se pudo constatar que en el mismo cursa Participación de despido correspondiente a la ciudadana Duarte de Malpica Ana Catalina, por parte del Órgano Empleador, en el cual se verifica en original la firma del Dr. Reinaldo Jose Mirabal Barrios en su carácter de Secretario del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme al articulo. 472 el CPC. Por lo que respecta al oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, se dejó saber que en ese despacho se encuentra depositado el contrato colectivo, pero que el mismo no se remitía en razón de no contar con los medios para la correspondiente copia fotostática. En lo concerniente al pronunciamiento del SUODE el mismo manifiesta en su respuesta que la demandante no pertenece a la nómina del personal obrero activo afiliado a este Sindicato. Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que por ante ese despacho no cursa ningún juicio entre las partes en conflicto en el presente juicio. Valorado conforme al CPC articulo 429.

Por lo que respecta al lapso de informes los mismos fueron presentados por las partes pero sin traer nada nuevo al juicio, sólo basaron los mismos en sustentar nuevamente los alegatos anteriormente formulados por ellos en oportunidades procesales anteriores.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:


M O T I V A

En lo que respecta al argumento aludido por la demandada sobre la inexistencia de parte demandada es oportuno referir los contenidos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Articulo 26: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin mas dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Articulo 257: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adaptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A razón de lo anterior, es por lo que esta sentenciadora y en atención al deber de administrar justicia y de no obstaculizar el acceso a los órganos jurisdiccionales es de imperioso deber observar que ante la nueva Constitución se hace improcedente que ante las demandas de los trabajadores a personas de carácter público se exija, lo cual seria caer en dilaciones de procesos y retardos de juicios, formalidades inoperantes que redundarían en el mas difícil camino del débil jurídico. Criterio éste que ha sostenido la Sala de Casación Social cuando expone que no se hace necesario el agotamiento de la vía administrativa porque esto entraría en franca contradicción a las normas de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anterior se desestima el alegato expuesto por la parte demandada referente a la inexistencia de parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón de la manera de terminación del mismo, en el sentido de que para unos fue justificada y para otros no. Por tal razón se procede a analizar el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que sea ella quien defina tales aspectos:
Articulo 99. “ Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o mas trabajadores.
Parágrafo Único.- El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en un causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.”
Articulo 116: “ Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caído, si el despido no se fundamentó en justa causa de conformidad con esta Ley…”
De los anteriores artículos de la Ley Orgánica del Trabajo se puede establecer claramente cuales son las condiciones imperantes para que sea considerado como justificado o no el despido y cual es el procedimiento a fin de calificarlo, de ello se desprende que en caso en cuestión operó la participación del despido ante la autoridad competente por parte del patrono, mientras que el trabajador no hizo nada y por lo tanto que aceptó su despido en las condiciones de justificado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al punto debatido referente a la Cesta Ticket o Bono de Alimentación, si bien es cierto que este es un beneficio no canjeable en dinero y que no debe ser pagado en dinero en efectivo, es también cierto que el mismo es un derecho del trabajador por el cumplimiento de su jornada diaria de trabajo, en atención a ello y en vista de que en la oportunidad correspondiente el empleador no los entregó a la demandante y siendo este un derecho adquirido es que esta Juzgadora considera que los mismos le son adeudados a la demandante y deben ser cancelados junto a sus prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

En vista de que en los autos no reposa el Contrato Colectivo 2001-2002 y siendo el caso que para pueda considerarse se desestima, en atención a lo anterior.

Por todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora determina PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los siguientes términos: se deducen los montos correspondientes a las cláusulas 58, 9 y 13 del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure, siendo estos: Bs. 311.250,00, Bs. 23.974.830,00, Bs. 8.424.360,00, por lo cual el monto adeudado por el demandado es la sumatoria de las siguientes cantidades:
Antigüedad (Bs. 168.120,00 + Bs. 2.640.000,00), Intereses Acumulados de la Antigüedad (Bs. 60.650,42 + Bs. 479.925,09), Bono de Transferencia (Bs. 193.200,00), Diferencia de Sueldos (Bs. 111.600,00+ Bs. 600.000,00+ Bs. 900.000,00 + Bs. 240.000,00 + Bs. 288.000,00 + Bs. 307.200,00) , Vacaciones vencidas (Bs. 70.500 (93-95) + Bs. 49.410,00 + Bs. 170.000,00 + Bs. 250.000,00 + Bs. 328.000,00 + Bs. 427.200,00 + Bs. 506.880,00), Cesta Tickets Bs. 159.600+ Bs. 1.360.800, Bono Único Bs. 800.000,00, Bono Puente Bs. 32.240,00. Todo lo cual suma la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.375.520,42), Sin perjuicio de lo que pueda corresponderle por aplicación del articulo 92 de la CRBV, por intereses moratorios y por la indexación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ana Catalina Duarte de Malpica, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.720, contra El Estado Apure, por lo cual el monto adeudado por el demandado es la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.375.520,42), que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 21-09-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los Interés de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la presente demanda el día 21-09-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Seis días del mes de Mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:25 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA



RAQUEL ALVAREZ PEREZ




Exp. Nº 3157
NVMR/RAP/ARDO