REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2.952

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
MARIO ANTONIO CASTILLO.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 03-06-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.151.750 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudos anexos marcado “A” y “B”, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 27-01-2003 (folio 9).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 01-09-03.

Consta al folio 11 del expediente, Acta de fecha 12-11-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 en concordancia con el 33 de la Ley Orgánica de Procuraduría del Estado Apure.

Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folio 13) estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 17-11-03 (folio 14).

Consta a los folios 15 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 03-12-03 (folio 20)

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 22 y 23 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 16-12-2003 (folio 24), y admitidas dicha Pruebas conforme al Artículo 69 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante auto de fecha 17-12-2.003 (folio 25).
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-10-03, mediante el cual ordena la continuación de la presente causa.

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-01-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 27).

Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-04-03, mediante el cual DIFIERE para un lapso de DIEZ (10) de Despacho contados a partir de la presente fecha el acto dictar sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
En la presente causa el demandante señaló que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTERPUESTA, negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por el demandante sosteniendo tal criterio y a todo evento alegando la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación alegada por el demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000” y que suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializó la última de las notificaciones, en fecha 12-11-2003, transcurrió un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es por ello que debe tomarse en consideración el carácter vinculante de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, conforme al Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace imperativo declarar la prescripción propuesta. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar “…fui trabajador en mi condición de obrero al servicio del estado Apure…” Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral de la ciudadana NEIDA ROSALIA CORTEZ, se hubiese iniciado el 14 de Febrero de 2000 y hubiese terminado el 30 (¿?) de 2000. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, monto total los cuales discrimina de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, que es la cantidad que en definitiva se demanda, en virtud de que la accionante no llenó los extremos de inicio y culminación de la relación laboral, haciendo imposible determinar el monto que pretende por Prestaciones Sociales. Al CAPITULO III: Opuso para que fuese decidido como punto previo en la definitiva, que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que la demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresó en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…” , y que siendo criterio reiterado tanto por la Doctrina y la Jurisprudencia que en este tipo de demanda deben llenarse todos los extremos (inicio y terminación de la relación de trabajo) para que proceda el derechote la acción, y como este hecho no fue cumplido por la demandante es por lo que se hace IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, y así solicita al Tribunal se declare.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia de fecha 27 de Enero de 2003, cursante al folio 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que reanudase o prosiguiese según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia ya que demuestra un pago hecho al ciudadano MARIO ANTONIO CASTILLO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), y por deducción lógica, la presunción de la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y el Ente demandado.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante no hizo uso de tal recurso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analizó.
Al SEGUNDO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2001, y de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-02, reproducidas en el escrito de Contestación de la demanda, específicamente en el Capitulo I, la cual deja sentado el criterio de Nuestro Máximo Tribunal son respecto a la Prescripción y en virtud de que hasta la fecha de la notificación de la presente demanda y la fecha en que alegó haber culminado 30 de 2002, se desprende que ha pasado un lapso superior al de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Convalidó este Criterio la Ponencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-2003, Sentencia R.C 62, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, acotando a la Juez no olvidar lo preceptuado por el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual citó brevemente. Ratificó al Tribunal la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada. En relación con las jurisprudencias presentadas en referencia a la prescripción, este Tribunal las aprecia por cuanto son decisiones emanadas del más alto Tribunal de la republica y en aras de la uniformidad de criterios en los demás Tribunales de la Republica.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis, y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Igualmente el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969, señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento el ciudadano MARIO ANTONIO CASTILLO, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del año 2.000, pero no se desprende el mes, pero se presume que fue en el mes de Diciembre, es decir el 22-12-2000, fecha esta en que recibió un pago por del Ente demandado por concepto de indemnización de Prestaciones Sociales, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 03 de Junio 2002, un lapso de un (1) año, cinco (05) meses y diez (10) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.151.750 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Doce (12) de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.












































EXP. N°: 2.002- 2.952.