REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.432


DEMANDANTE: JOSE RAMON DOMINGUEZ, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05-11-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Noviembre de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante incoada por el ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.130.033, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA (folios 1 al 8), con sus anexos (folios del 9 al 67).

Expone el ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure fecha 15 de Febrero de 2.000, desempeñándose como OBRERO del Plan Masivo, adscrita al Estado Apure, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la suma mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que esta relación laboral se mantuvo por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del 15-02-2000, hasta el 15-08-2000.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: (por término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 387.110,99; DEUDA Indexada: Agosto/00 a Diciembre/01: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05).

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108, 125, 219, 666 y 668 de la Ley del Trabajo, y Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados.

Que demanda al ESTADO APURE, para que pague las Prestaciones Sociales que ascienden Al monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05).

Consta al folio 71 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 27-11-03, (folio 72).

Consta al vlto., del folio 73 del expediente, que el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, fue legalmente citado en fecha 08-10-2.003.

Consta al vlto., folio 74 del expediente, que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue legalmente notificado en fecha 23-10-03, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 75 y 76 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada BELBIS FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-11-03, (folio 77).

Consta a los folios del 78 al 84 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 17-11-03 (folio 85)
Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-03 mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 87 y 88 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito recibido en fecha 25-11-03 (folio 89), y admitidas dichas Pruebas en fecha 26-11-03 (folio 90).

Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-12-03, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, practicado dicho cómputo, el Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, cursante al folio 66 del expediente, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 92).

Consta al folio 93 del expediente, escrito de Informes con recaudo anexo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y al folio 95, escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, dichos escritos fueron recibidos y agregados a los en fecha 03-08-04 (folio 96)

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 98 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-02-04, declarando vencido el lapso para que las partes hicieran las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 99 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-04-04, mediante el cual Difiere el acto de dictar Sentencia por el lapso de DIEZ (10) días de despacho.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad (por término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: Agosto/00 a Diciembre/01: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.

Fundamentó la presente demanda en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 225, 666, y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo y Reforma de la misma.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada BELBIS FARFAN, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró contra su representada el ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, alegando que esa persona jamás o nunca mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, en el transcurso del año 2000, que el accionante nunca demostró en su escrito libelar la presunta relación de trabajo. Al CAPITULO II: Alegó como punto previo a la Sentencia, la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que supuestamente se desempeñó como OBRERO perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio dice textualmente: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, el cual demando…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en los Artículos 1° y 100 de la Constitución del Estado Apure, 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregó que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure. Al CAPITULO III: Opuso como punto previo a la definitiva, la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar como Obrero al servicio de Estado Apure en fecha 15-02-2000 y terminó el 15-08-2000, y que desde el día 15-08-2000, fecha del término de la supuesta relación laboral, hasta el día 23 de Octubre de 2003, fecha última esta en que fue notificada la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales alegada por el demandante, WISNEL RAFAEL TOVAR, transcurrió un lapso de tiempo de tres (3) años, dos (2) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-2003, acotando a la ciudadana Juez no olvidar el contenido del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó formalmente al Tribunal la Prescripción de la acción. CAPITULO IV: Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudase a la accionante los conceptos laborales, así como el monto por el cual se valora la demanda de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que especificó de la siguiente forma: Preaviso: No le corresponde ningún día por cuanto este ciudadano no laboró para su representada, y por cuanto no existió un Despido ejecutado por el Estado Apure sobre la persona del demandante, aunado a que no fundamentó legalmente su solicitud de Preaviso. Indemnización por Preaviso: Nunca le puede corresponder por cuanto tal beneficio es exigible cuando se produce un Despido Injustificado, y que en este caso no se demostró la relación de trabajo y por consiguiente el Despido Injustificado. Antigüedad: Negó, rechazó y contradijo que le correspondiesen 45 días por el beneficio de Antigüedad, por cuanto el demandante no prestó servicios laborales en beneficio de su representada, y que en supuesto negado de que demostrase la relación laboral, únicamente le correspondería 30 días de Antigüedad. Vacaciones Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo que le correspondiesen al demandante Bs. 149.040,00, por este concepto, por cuanto como ya fue expuesto, no existió relación laboral. Utilidades Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de 56,26 días de Utilidades, por cuanto si no existió relación de trabajo, jamás puede haber Utilidades, y que además este pedimento no fue fundamentado legalmente. Intereses por Fideicomiso: Negó, rechazó y contradijo que le correspondiesen a la demandante Bs. 149.040,00, por este concepto, por cuanto no existió relación laboral. Diferencia de Salario, respecto del aumento decretado del 20%, de seis (6) meses: Negó, rechazó y contradijo tal pedimento, por cuanto su solicitud no fue fundamentada conforme a la Ley o Decreto de creación. Negó, rechazó y contradijo el monto por el cual fue instaurada la acción estimado en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: Consignó cursante al folio 09 copia fotostática de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 31-01-02, y un nombre que se lee “RAMON”, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora, ya que demuestra que la parte actora agoto la vía administrativa en el sentido de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales . Asimismo consta en original oficio N°. 121 emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo de fecha 07 de Febrero de 2002, en respuesta del oficio anterior, señalando que sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, notificaba que el mismo no había consignado los papeles para pagarle, y que por cuanto no fue impugnado se valora por cuanto evidencia la presunción de una relación laboral entre las partes.

A los folios 10 al 67 consignó Copia simple de la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AÑOS 2.001- 2.002, que por cuanto no fue impugnado se aprecia.

En la oportunidad legal, no promovió Pruebas.

En la oportunidad de presentar Informes, hizo un resumen de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso, y consignó Comunicación emanada de la Secretaría de Personal signada N°. 121, de fecha 07-02-02, suscrita por el Lic. Rafael Antonio Rondón C., en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo (E)



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analizó.
SEGUNDO: Para sustentar el fundamento alegado en la Contestación de la Demanda respecto a la Prescripción de la acción, solicitó a la Juez, se remitiese al criterio sentado por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 21-02-2001, y a la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27-02-03, a objeto de que determine que en efecto el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con las jurisprudencias presentadas en referencia a la prescripción, este Tribunal las aprecia por cuanto son decisiones emanadas del más alto Tribunal de la republica y en aras de la uniformidad de criterios en los demás Tribunales de la Republica.

En la oportunidad de presentar Informes, al Capitulo I: Realizó un de recuento de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la plena existencia de la prescripción de la acción interpuesta. Al Capitulo II: Que con las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo, no queda lugar a dudas que en el caso en cuestión, el ejercicio de la acción se planteó sobre un hecho falso, ya que el accionante jamás mantuvo una relación de trabajo con su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Pero es el caso que la Apoderada de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda hace alusión que afirma de manera incólume que desde la fecha de la supuesta relación llega a su fin, hasta el día 23 de Octubre de 2003, en que fue notificada de la demanda para el cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por el demandante WISNEL RAFAEL TOVAR, transcurrió un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses, evidenciándose que se encuentra prescrita de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto quien demanda a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en el presente juicio, por concepto de cobro de prestaciones Sociales es el ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ y no el ciudadano WISNEL RAFAEL TOVAR. Y así se declara.

En tal sentido y por cuanto el Juez conoce el derecho, cabe señalar que en cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) Quince días de salario cuando la antigüedad excediera de tres (3) meses, y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00) por concepto de la cláusula 34 del Contrato Colectivo, y por cuanto el Juez conoce el derecho, considera que no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regimenes mas favorables se aplicaran con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las demás cantidades de dinero solicitadas por la parte actora, por concepto de Antigüedad, intereses, Cesta Ticket, Diferencia de Salario, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, el Ente demandado en su contradictoria y ambigua contestación a la demanda niega la relación laboral, así como el monto en que se valora la demanda la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.149.040,00), monto este que no se explica esta Juzgadora de donde los tomo la demandada de autos, así como los montos de los conceptos que no guardan relación alguna con los montos solicitadas por la parte actora, en la oportunidad legal para promover pruebas, nada probó que demostrase tales alegatos, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado al trabajador sus Prestaciones Sociales, y por cuanto se desprende de los autos del expediente que la parte actora demostró la existencia de la relación laboral, aunado al hecho que tal contradicción y desconocimiento de los hechos por parte de la demandada, en los alegatos esgrimidos en el presente juicio hacen presumir a este Tribunal y así lo concluye que son ciertos los hechos alegados por el actor y es procedente su pago, por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad: (por término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Intereses: Bs. 33.130,95; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.099.326,10), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.


D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.130.033, de este domicilio, debidamente, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad: (por término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Intereses: Bs. 33.130,95; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.099.326,10), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 p.m., del día de hoy Doce (12) de Mayo de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





































EXP: N°: 2.002- 3.432.-