REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.452


DEMANDANTE: EUSEBIO INAMIAS CASTILLO,
Asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 20 DE NOVIEMBRE DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Noviembre de 2002, se inicia el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano EUSEBIO INAMIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.169.975, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 11 al 42).

Expone el ciudadano EUSEBIO INAMIAS CASTILLO, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días = Bs.157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 1.280.478,59; CLAUSULA 34 CONTRATO COLECTIVO (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.448.000,00; INTERESES DE LA DEUDA (31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA INDEXADA: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Consta al folio 46 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano EUSEBIO INAMIAS CASTILLO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-11-2002 (folio 47).

Consta al folio 48 del expediente, Acta de fecha 26-05-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del Estado Apure, a firmar y recibir el oficio de notificación.

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente (folio 50).

Consta al vlto., del folio 51 del expediente, Acta de fecha 18-06-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta a los folios 52 y 53 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta a la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 04-08-03 (folio 54)

Consta al folio 55 del expediente, diligencia de fecha 29-01-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 56 del expediente, diligencia de fecha 09-02-04, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta al folio 57 del expediente, diligencia de fecha 01-03-04, estampada por el ciudadano EUSEBIO CASTILLO, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta, otorgado al Abogado MARCOS GOITIA.

Consta a los folios 58 al 69, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su condición de Apoderada Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-03-04 (folio 70).

Consta al folio 71 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 72 al 75 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C”, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-03-04 (folio 80).

Consta a los folios 81 y 82 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-03-04, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, y se libró lo pertinente (folios 83 y 84).

Consta a los folios 85 y 86 del expediente, Actas de fecha 26-03-04, consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber practicado las notificaciones acordadas.

Consta al folio 87 del expediente, Comunicación N°. 061, de fecha 29-03-04, emanada del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), suscrita por el ciudadano José Prieto, en su condición de Presidente.

Consta al folio 88 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente en que fue solicitada la Suspensión del proceso, practicado el mismo y declarado vencido, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 89)

Consta a los folios 90 al 93 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-05-04 (folio 94)

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 97 del expediente, diligencia de fecha 28-03-05, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 51-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Total Adeudado a la Fecha de Egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo: 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: Agosto 2000 a Diciembre 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, con el carácter de Apoderada Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: : Alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, en efecto alega que se desempeñó como Obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure y en el petitorio textualmente dice: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, el cual demando…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en los Artículos 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO II: Opuso la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el accionante dejó de prestar sus servicios el 15-08-2000, y que desde la referida fecha, hasta el día 09-02-04, fecha esta última en que fue notificada la demanda transcurrió un tiempo exacto de dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, evidenciándose que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, acotó al Tribunal el criterio ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, y reiterada la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e hizo un análisis de la disposición Transitoria Cuarta, Numeral “3” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al CAPITULO III: DE LA COSA JUZGADA: Alegó que las Prestaciones Sociales que supuestamente adeuda su representada, es fallida, por cuanto mediante un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en el mencionado Convenimiento o Transacción Laboral, se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacaci9onal Fraccionado. Y que el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”. CAPITULO IV: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por concepto de Prestaciones Sociales. CAPITULO V: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante los conceptos y cantidades reclamados, los cuales especificó de la manera siguiente: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 51-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Total Adeudado a la Fecha de Egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo: 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (31-12-01): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: Agosto 2000 a Diciembre 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), que en supuesto negado de adeudarle Prestaciones Sociales, los montos y conceptos que le corresponderían serían como los detalló: Tiempo de Servicio: seis (6) meses. Nuevo Régimen: Bs. 72.000,00; Vac. Fraccionadas: Bs. 36.000,00; Bono Vac. Fraccionado: Bs. 16.704,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 120.000,00; 3 días picos: Marzo, Mayo, Julio: Bs. 14.400,00; Dif. Salario Mínimo: 3 meses = Bs. 72.000,00; 15 días: Bs. 12.000,00; Intereses: Bs. 2.495,95, para un total de Prestaciones Sociales de Bs. 345.599,95. Impugnó las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda marcadas “A” y “B”, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 11 y 12, consignó original de la Solicitud de pago de Prestaciones Sociales marcada “A”, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 19-09-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal no aprecia por cuanto la misma fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 13 al 42 consignó Copia simple marcada “B”, del CONTRATO DE TRABAJO, que por cuanto fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especifica esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió el mérito favorable de las actas procesales, específicamente en el que se desprende del cuerpo libelar en el petitorio, a objeto de probar que el ciudadano Eusebio Inamías Castillo, interpuso su demanda contra la Gobernación del Estado Apure, quien es un órgano administrativo del Estado Apure, y que como tal carece de personalidad jurídica.
Promovió marcado con la letra “A”, el documental contentivo del Convenimiento o Transacción celebrado entre el demandante y su representado, por parte de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de demostrar: Primero. Que estamos en presencia de una demanda fundamentada en un hecho sobre el cual ha caído con anterioridad una decisión, y que como tal tiene efecto de Cosa Juzgada. Segundo: Que no existe fundamento legal alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados.
Al CAPITULO III: Promovió marcado “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los trabajadores, con el objeto de desvirtuar la pretensión del accionante al reclamar el beneficio de Cesta Ticket, conforme a lo establecido en los Artículos 4°, 5° y 10 ejusdem.
Al CAPITULO IV: Promovió marcada “C”, documental contentiva de oficio expedido por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, debidamente certificado, a los fines de demostrar lo establecido en el Artículo 10 de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, .
Al CAPITULO V: solicitó al Tribunal, se remitiese al criterio sentado por la Sala constitucional en Sentencia de fecha 21-02-01, y a la aún más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, a objeto de demostrar que el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se aprecian en relación con el lapso establecido en la Ley para intentar la Acción de Prescripción, por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para la demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al CAPITULO VI: Conforme a lo pautado por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal solicitar ante la Contraloría General del Estado Apure, para que informe si en los archivos de esa dependencia reposan expedientes a la ejecución y mantenimiento de obras en este Municipio en el año 2000, llamado Plan Masivo de Empleo y al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado, a los fines de que informe si dicha trabajadora pertenece al mismo. Se enviaron comunicaciones de fecha 22-03-2004, N°s. 158 y 159 respectivamente, emanadas de este Despacho y de las resultas solo se recibió oficio del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), de fecha 29-03-2004, donde informa a este Despacho, que dicho ciudadano no pertenece a la Nómina de personal de Obreros activos ni jubilados. Por ende, se desecha por cuanto nada demuestra al proceso.

En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que conforme se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por su parte, inequívocamente estamos en presencia de una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas una presunta prestación de servicios. Pero que las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por la defensa, no hay lugar a dudas , que en el caso en cuestión el ejercicio de la acción se dirigió contra un organismo administrativo de la Entidad Federal Apure, como es la Gobernación, y siendo que la querellada no es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho, queda legalmente determinada la falta de cualidad de la parte demandada que así mismo quedó demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término legal establecido por el legislador laboral patrio, que en caso de no se oída la defensa de la inexistencia de la demandada para ser parte en Juicio legal y la prescripción de la acción ejercida, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente por el accionante, no se distingue ninguno que demuestre legal y fehacientemente la presunta relación laboral.

Este Tribunal, para decidir observa:

Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento el ciudadano EUSEBIO INAMIAS CASTILLO, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 15 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de Agosto de 2.000, de lo cual se desprende que evidentemente transcurrieron desde la fecha hasta de la interposición de la demanda el día 20 de Noviembre de 2002, un lapso de dos (02) años, tres (03) mes y cinco (05) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano EUSEBIO INAMIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.169.975, y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.281. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día Doce (12) de Mayo del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



























EXP. N°: 2.002- 3.452.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su condición de Apoderada Especial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado por el ciudadano EUSEBIO INAMIAS CASTILLO, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el Expediente N°. 2.002-3.452.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, de de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO INAMIAS CASTILLO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona de ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N°. 2002- 3.452.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.