REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.631


DEMANDANTE: YESCICA JOSEFINA BENTA
BOFIA, asistida por el Abogado
MARCOS GOITIA.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12-02-2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Febrero de 2003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante incoada por la ciudadana YESCICA JOSEFINA BENTA BOFIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.693.806, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA (folios 1 al 10), con su anexo (folios del 11 al 41).

Expone la ciudadana YESCICA JOSEFINA BENTA BOFIA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure fecha 15 de Febrero de 2.000, desempeñándose como OBRERA del Plan Masivo, adscrita al Estado Apure, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la suma mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que esta relación laboral se mantuvo por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del 15-02-2000, hasta el 15-08-2000.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: (por término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 387.110,99; DEUDA Indexada: Agosto/00 a Diciembre/01: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05).

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108, 125, 219, 666 y 668 de la Ley del Trabajo, y Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados.

Que demanda al ESTADO APURE, para que pague las Prestaciones Sociales que ascienden Al monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05).

Consta al vlto., del folio 45 del expediente que el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, fue legalmente citado en fecha 03-11-2.003.

Consta al vlto., folio 46 del expediente que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue legalmente notificado en fecha 10-11-2.003, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 47 y 48 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS LAURENZA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 24-11-2003, (folio 49).

Consta a los folios del 50 al 55 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, con recaudo anexo (folios 56 al 77) presentado por el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 01-12-2003 (folio 78)

Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-12-03 mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 80 y 81 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito recibido en fecha 10-12-03 (folio 82), y admitidas dichas Pruebas en fecha 15-12-03 (folio 83).

Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, practicado dicho cómputo, el Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, cursante al folio 66 del expediente, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 85).

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, declarando vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente procedimiento, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad (por término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: Agosto/00 a Diciembre/01: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.

Fundamentó la presente demanda en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 225, 666, y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo y Reforma de la misma.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Expuso, que el demandante alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar como Obrera al servicio de Estado Apure en fecha 15-02-2000 y terminó el 15-08-2000, y que desde el día 15-08-2000, fecha del término de la supuesta relación laboral, hasta el día 12 de Febrero de 2001, fecha última esta en que fue presentada la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales ejercida por la demandante, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y que la misma es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución, por cuanto la referida Sentencia trató también sobre la interpretación del contenido de la disposición transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Constitución, para lo cual citó el contenido del mismo, acotando a la ciudadana Juez no olvidar el contenido del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó formalmente al Tribunal la Prescripción de la acción. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudase a la accionante los conceptos laborales que especificó de la siguiente forma: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02) 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: Agosto/00 a Diciembre/01: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05) fundamentando tal rechazo: En la Prescripción para el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana YESCICA JOSEFINA BENTA BOFIA, en que la referida ciudadana en ningún momento llegó a prestar servicios como Obrera del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, lo que no está demostrado en el libelo de la demanda, ya que tan solo anexa escrito de supuesto agotamiento de la vía administrativa, el cual a la fecha en que fue recibido su acción estaba prescrita. IMPUGNÓ en todas y cada una de sus partes los documentos marcados “A” y “B” anexos al escrito libelar por ser copias fotostáticas simples conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 11 al 39 consignó Copia simple de la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AÑOS 2.001- 2.002, la cual fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende este Tribunal no la aprecia.
Consignó cursante a los folios 40 y 41, copia fotostática de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 12-11-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; la cual fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende este Tribunal la desecha.

En la oportunidad legal, no promovió Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analizó.
SEGUNDO: Para sustentar el fundamento alegado en la Contestación de la Demanda respecto a la Prescripción de la acción, solicitó a la Juez, se remitiese al criterio sentado por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 21-02-2001, y a la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27-02-03, a objeto de que determine que en efecto el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con las jurisprudencias presentadas en referencia a la prescripción, este Tribunal las aprecia por cuanto son decisiones emanadas del más alto Tribunal de la republica y en aras de la uniformidad de criterios en los demás Tribunales de la Republica
TERCERO: Se refirió a que considerando el punto anterior, no existe fundamento legal alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda.

No presentó Informes.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento la ciudadana YESCICA JOSEFINA BENTA BOFIA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 12 de Marzo 2003, un lapso de dos (2) años, cinco (05) mes y veintiocho (28) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana YESCICA JOSEFINA BENTA BOFIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.693.806, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 p.m., del día de hoy Doce (12) de Mayo de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.