REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.611.


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
YILDA COLUMBA VILLEGAS.


DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04-02-2.003.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Febrero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA COLUMBA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.671.209 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone la demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YILDA COLUMBA VILLEGAS SALAS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 23-09-2003 (folio 07).

Consta al vlto., del folio 08 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 08-10-2.003.

Consta al vlto., del folio 09 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 23-10-2.003, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios: 10 y 11 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MARCO LAURENZA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-11-2003 (folio 12).

Consta a los folios del 13 al 18 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con sus recaudos anexos, marcados: “A” y “B”, cursante a los folios del 19 al 29 del expediente, presentado por el Abogado MARCO LAURENZA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 17-11-03 (folio 30).

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 32 y 33 del expediente, escrito de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y al folio 34 el escrito de pruebas presentado el Abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25-11-03 (folio 35).

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-11-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y se libró lo conducente.

Consta al folio 38 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las cuales anexa marcadas “A” y “B”, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-11-03 (folio 42) y admitida dicha prueba en fecha 27-11-03 (folio 43).

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-12-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se dictó auto de conformidad con el Artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, se negó lo solicitado en la última parte de la diligencia cursante al folio 38 del expediente, y conforme a lo establecido en el Artículo 401 ejusdem, se libró lo pertinente.

Consta al folio 48 del expediente, diligencia del Alguacil, mediante la cual informa que entregó oficio de notificación Nº. 945 al Secretario General del Gobierno, en fecha 02-02-04.

Consta al folio 49 del expediente, diligencia del Alguacil, mediante la cual informa que entregó oficio de notificación Nº. 944 al Gobernador del Estado Apure, en fecha 16-02-04.

Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandante, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el plazo para que dicha parte presente las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 51 del expediente, diligencia estampada por la parte actora, asistida por la Abogado ZORAIMA MONTOYA, mediante la cual revoca el Poder que le confirió al Abogado MARCOS GOITIA.

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en el establecido de los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Que la parte demandante alega que comenzó a laborar en fecha 14 de Febrero del año 2000 y terminó el 30-12 del año 2000, y que desde el 30-12 del año 2000, fecha en que terminó la supuesta relación laboral hasta el día 04 de Febrero de 2003, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió un tiempo exacto de tres (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, evidenciándose que la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, por cuanto operó un lapso superior al año, establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para fundamentar sus alegatos, citó el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotándole al Tribunal que la prenombrada Sentencia es vinculante para las otras Salas de los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que también se trata sobre la interpretación del contenido de la disposición. Citó lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo transitoria Cuarta, numeral 3 ejusdem. CAPITULO II: DE LA CONTESTACION Y RECHAZO DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude a la demandante lo siguientes conceptos laborales: - Bs. 4.800 por salario diario; - Preaviso de 30 días, Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días; - Antigüedad: 45 días, - Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; - Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; - Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; - Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de seis (06) meses Bs. 144.040,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que es la cantidad que en definitiva se demanda y se valora la misma. Que fundamenta el rechazo en lo siguiente: 1. La prescripción de la acción. 2. Que la demandante en ningún momento llegó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Que la demandante no señala circunstancia de hecho que demuestre que la terminación de la relación laboral fuese producto de un despido injustificado y que no existe fundamento alguno para reclamar el concepto establecido en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es improcedente la cancelación de los intereses por Fideicomiso. Al CAPITULO III: DE LA COSA JUZGADA: Alegó que su representada y la trabajadora celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, que anexa marcado “B”, que se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado. Y que el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”. Que de lo antes expuesto se demuestra que no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos reclamados por la demandante por la cantidad de Bs. 1.149.040,00.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 38 del expediente, estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, con el carácter de autos, mediante la cual promueve sus pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, de conformidad con el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el 1.973 del Código Civil. Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica de la ciudadana YILDA COLUMBA VILLEGAS, ya que esta forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”. Igualmente, promovió marcado “B” Nómina del Plan Masivo, señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada la aprecia, ya que demuestra un pago hecho a la ciudadana YILDA COLUMBA VILLEGAS, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que concluido como fuera el lapso probatorio hiciera comparecer al ciudadano Gobernador del Estado: G. Luis Lippa P. Y al ciudadano Secretario General de Gobierno: Carlos A. Cipolla, para que el Tribunal los interrogase libremente y sin juramento sobre el hecho cierto de suscripción del acta convenio impugnada y que se exija presente el instrumento en cuestión, respecto a esta prueba, no se evidencia de autos las resultas de la misma por lo que no se analiza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analizó.
SEGUNDO: Promovió y ratificó en todo su esplendor jurídico, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, en la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal prescripción de la acción, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
PRIMERO: Que están en presencia de una demanda fundamentada en un hecho sobre el cual ha caído con anterioridad, una decisión, y que como tal tiene efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Que considerando el punto anterior que no existe fundamento legal para la cancelación de los conceptos laborales reclamados en el libelo.

En la oportunidad de presentar Informes, ésta no los presentó.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ciudadana YILDA COLUMBA VILLEGAS, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, admitida en fecha 04 de Febrero de 2003, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 23-10-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido esta prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 39 y 40, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, no obstante se evidencia al folio 3 del expediente que la misma fue admitida el 04-02-2003, y la citación fue hecha el 23-10-2003, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada por cuanto dicha demanda fue intentada fuera del lapso establecido en la Ley y así se decide.
Por todo lo expuesto considera este Tribunal que si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción. Y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YILDA COLUMBA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.671.209 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.585. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




















EXP. N°: 2.003- 3.611.-