REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002 -3-064


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
CESAR SALAZAR.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 20 DE JUNIO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.231.329 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de MESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).

Consta al folio 06 del expediente, acta consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Procurador del Estado Apure en fecha 04-06-2003.

Consta al folio 7 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09 -06-03, mediante la cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante Boleta por Secretaría, para lo cual se libró lo conducente (folio 8).

Consta al vlto., del folio 09 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 10-06-03.

Consta al folio 10 del expediente, acta de fecha 28-06-03, consignada por la ciudadana Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 11 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 14-08-03, mediante la cual deja declara que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda y agotadas las horas para despachar, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual deja constancia expresa en autos.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.


Consta a los folios 13 y 14 del expediente, diligencia de fecha 21 de Agosto de 2003, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 21-08-2003 (folio 15).

Consta a los folios 16 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos marcados “A” y “B”, (folios 17 y 18), presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 19 al 23, escrito contentivo de las Pruebas presentadas por la Apoderada Especial de la parte demandada, las cuales fueron recibidas en fecha 25-06-03 (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-09-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 27).

Consta a los folios 28 al 31 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-10-03 (folio 32)

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 37 del expediente, cursa auto de fecha 28-10-03, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12-2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.000,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, de lo cual el Tribunal mediante Acta de fecha 14-08-03, dejó constancia expresa en autos, según se desprende del folio 11 del expediente.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 16 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia ya que demuestra un pago hecho al ciudadano CESAR SALAZAR, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00) por concepto de indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo y por deducción lógica la presunción de una relación laboral entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de Pruebas. Al CAPITULO I: Hizo referencia a lo establecido en el Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 29 ejusdem, e invocó a todo evento el beneficio que brinda la norma señalada, y que siendo la que la parte demandada en este Juicio no es otro sino la Entidad Federal Apure, ente territorial integrante de la República de Venezuela, tal situación arroja la existente y legal responsabilidad de beneficiarse de la norma in comento, por lo que contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos y consecuentes pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar, y por tanto se tiene como negado, rechazado y contradijo el alegato de que: “…Fui trabajador en mi condición de Obrero MAESTRO DE OBRA al servicio del Estado Apure….” , en virtud de que el accionante nunca prestó servicios personales al Estado Apure, en el mismo orden, negó rechazó y contradijo el alegato que en virtud de la supuesta relación laboral expuesta, se le adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00). Que por cuanto no constituye prueba no se analiza. CAPITULO I: SEGUNDO: Promovió la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara a este Tribunal, si en los archivos reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio Pedro Camejo y en caso de que existiera se sirviera compulsar dichas copias certificadas de los contratos celebrados entre el estado Apure y los Supervisores de dicho Plan. Igualmente solicitó se oficiara a SUODE, con la finalidad de que se informe si el demandante perteneció a dicho Sindicato. Este Tribunal por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas no las analiza. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo la supuesta relación laboral alegada por el demandante, promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, criterio éste convalidado por la Sentencia N°. RC62 de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-2002, que en virtud de que desde la supuesta fecha de la culminación de la relación laboral 31-12-2000 , hasta la fecha en que fue admitida la presente acción, 19-06.2002, transcurrió un lapso mayor al establecido ene l Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, por lo que resulta claro y evidente que en el presente proceso ha operado la prescripción, al transcurrir un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días. Que este Tribunal valora por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de una Uniformidad de criterios para todos los demás Tribunales de la Republica.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que todos los elementos probatorios aportados por la parte accionante, no se distingue ninguna que demuestre la presunta relación laboral aludida.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano CESAR SALAZAR, demanda el pago correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Maestro de Obra en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contesto en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, se entiende como contradicha, llegada la oportunidad de promover pruebas esgrime una serie de alegatos donde niega la relación laboral y el monto demandado, y opone la prescripción, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contesto se entiende como contradicha la demanda, no puede la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas fundamentar, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la Contestación de la demandada para subsanar su omisión, ya que tales alegatos además de lo anteriormente señalado, no constituyen pruebas, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre que cancelo la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano CESAR SALAZAR, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.231.329, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogada MAYRA RODRIGUEZ. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano CESAR SALAZAR, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES, y DIECISEIS (16) DIAS, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) diarios, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Intereses Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.548.500,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy dieciocho (18) de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.











































EXP. N°: 2.002- 3.064.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.004.

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (a) Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano CESAR SALAZAR, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.064.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MAMRINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 18 de Mayo de 2.004

194º y 145°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR SALAZAR, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.064.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.