REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.003-3.578

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinal 1°
del Artículo 346, y Litispendencia, de
Conformidad con el Artículo 64 del
Código de Procedimiento Civil.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28-01-2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Enero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 16.529.661, de este domicilio, contra el ESTADO APURE, representado por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador (folios 1 y 2).

Expone el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, como OBRERO del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 31-12-2.000, devengando un sueldo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Al vlto., del folio 6 del expediente, consta que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 03-06-04, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Al vlto., del folio 7 del expediente, consta que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente citado en fecha 16-06-04.

Al folio 8 del expediente, consta diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 21-06-04 (folio 10)

A los folios del 14 al 16 del expediente, consta escrito de Cuestiones Previas opuestas y Litispendencia, con recaudos anexos, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO BOLIVAR con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 09-07-04 (folio 22).

M O T I V A

Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:

PRIMERO: Se admite demanda de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) contra EL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador, ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, la parte demandada representada por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en atención a lo pautado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1°, por considerar que se ha configurado en el libelo de la demanda la Litispendencia consagrada en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que plantea el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas que derivan de la Litispendencia y al efecto estableció: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitante de parte y aún de oficio, en cualquier estado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguido la causa…”…...“Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandante o haya sido citado con posterioridad.”, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la Litispendencia.

Alegó, que la Cuestión Previa opuesta tiene lugar en virtud de que el accionante demanda a su representada por Cobro de Prestaciones Sociales, ante este Tribunal, pretendiendo con ello el múltiple o triple beneficio, al interponer una acción temeraria en contra, perjuicio y detrimento de su representada, en razón de que simultáneamente existen causa idénticas o de similares características propuesta por el mismo accionante, por ante este mismo Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo admitida la primera demanda en fecha 10-10-2002, con el expediente signado con el N°. 3.344, y que el referido ciudadano interpone nuevamente la demanda ante este mismo Tribunal, siendo admitida en fecha 28-01-2003, con el número N°. 3.758, y que la citación de la accionada se produjo el días 03-06-2004, razón por la cual nos encontramos en presencia de la institución procesal de Litispendencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia fotostática simple de libelo de la demanda instaurada por ante este Tribunal en fecha 30-07-02, con auto de Admisión de fecha 10-10-2002, bajo el N°. 3.344, así como copia simple de certificación y oficio N°. 2.476, de fecha 10-10-02, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, que este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto evidencia que se promovieron las dos causas idénticas, es decir la misma parte demandante ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°16.529.661, y la misma parte demandada EL ESTADO APURE, con una misma pretensión, el pago de prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.149.040,00), signadas 3.344 y 3.578 por este mismo Tribunal. La causa signada con el numero 3.344, admitida el 10-10-2002, y notificado al Procurador del Estado en fecha 28 de Julio de 2003, y la signada 3.578, admitida el 28-01-2003, y notificada en fecha 03-06-2004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

No promovió pruebas.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346, EL JUEZ DECIDIRA SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, ATENIÉNDOSE UNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LOS AUTOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. LA DECISIÓN SOLO SERA IMPUGNABLE MEDIANTE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA,...”

El numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla asimismo como cuestión previa la litis pendencia, situación en que se encuentra dos o mas juicios entre las mismas partes y con el mismo titulo y objeto, ya que el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el Legislador considero que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo titulo no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzca sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como cuestión previa sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada opone la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Litispendencia, en tal sentido y verificada la existencia de los recaudos anexos al escrito de Contestación de la Demanda, cursantes a los folios del 17 al 21, marcados “A”, se puede inferir que estamos en presencia de identidad de causas, asimismo de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que por ante este Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa dos (2) causa idénticas signadas con el N°.3.344, nomenclatura de ese Tribunal, donde la citación para la comparecencia del demandado, se realizó en fecha 28-07-2003, y causa signada con el N°.3.578, cuya citación se realizo en fecha 03-06-2004 por lo que se puede colegir que la citación fue practicada primero en el expediente signado con el N°.3.344, por cuanto se realizó en fecha 28-07-2003, por lo que esta Juzgadora concluye que en el caso del ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ, estamos en presencia de una identidad de causas y que la que la previno fue la causa que cursa por ante el Tribunal signada con el N°.3.344, y no la presente, por lo que se declara Con Lugar la Litispendencia planteada y ordena la extinción de la presente causa interpuesta por el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ, en contra del ESTADO APURE. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: 1°) CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Litispendencia, opuesta por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de Apoderada Especial del ESTADO APURE, representado por la Procuradora General del Estado (E) ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, a la demandada incoada por el ciudadano CANDIDO JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.529.661 y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, por Prestaciones Sociales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la extinción de la presente causa y así se decide.

En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



EXP. N°: 2.003 3.578.-