REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.526.
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE NATALIO RIVAS NAVARRO.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15 DE ENERO DE 2.003.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Enero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NATALIO RIVAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.760.085 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 Diciembre del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de fecha 06-03-2.003, mediante la cual consigna el Oficio de notificación del Gobernador del Estado Apure debidamente firmado por el mismo.
Consta al vlto., del folio 07 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de fecha 17-11-2.003, mediante la cual consigna el Oficio de notificación del Procurador del Estado Apure debidamente firmado por el mismo.
Consta al folio 08 del expediente, acta de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda, ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal.
Consta al folio 09 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas con recaudos anexos, (folios 10 al 12, marcadas “A” y “B”), dicha diligencia fue agregada a los autos de fecha 09-12-2.003 (folio 13).
Consta al folio 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-12-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 15 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-12-2.003, mediante el cual de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandante, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Consta a los folios 16 y 17 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-01-2004 (f. 18).
Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-01-2.004, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 20).
Consta a los folios 21 y 22 del expediente, escrito de Informes con sus recaudos anexos marcados “A” y “B”, cursantes del folio 23 al 30 del expediente, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, siendo agregados al expediente en fecha 27-02-2.003 (f. 31).
Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-03-2.004, mediante el cual se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte.
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-03-2.004, mediante el cual declara vencido el término para que la parte demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la parte demandada en el presente proceso, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo”VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). Y así se declara.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma, pese haber sido citada legalmente, ni por sí, ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, por lo que dejó constancia expresa en autos.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 09 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerlo de la siguiente manera: Promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, de conformidad con el literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el 1.973 del Código Civil: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica el ciudadano JOSE NATALIO RIVAS NAVARRO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”. Igualmente, promovió marcado “B” Nómina del Plan Masivo, para demostrar que su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante a lo solicitado en el libelo y que el mismo demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada la aprecia, ya que demuestra un pago hecho al ciudadano JOSE NATALIO RIVAS NAVARRO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y por deducción lógica la presunción de una relación laboral.
En cuanto a la prueba solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no se pronuncia por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciese
En la oportunidad de rendir Informes, en el CAPITULO I, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Al CAPITULO II: Citó lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, anexando la misma marcada “A”. Así como el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública. Al CAPITULO III: Consignó de conformidad con lo previsto en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática del Decreto Nº. G-534, emitido por el Gobernador del Estado Apure, y manifestó que el accionante manifiesta en su demanda que laboró hasta el 30 de Diciembre de 2000, y que para esa fecha el Plan Masivo de Empleo se encontraba suspendido transitoriamente en todo el Estado Apure. Al respecto considera esta Juzgadora que el lapso para informar consiste como en un recuento de todo lo actuado en el transcurso del juicio, pero no puede la parte demandada venir a tratar de presentar alegatos que están fuera de los lapsos legales establecidos, mas aun cuando no contesto aunque se entiende contradicha ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano JOSE NATALIO RIVAS NAVARRO, demanda el pago correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de OBRERO al servicio del Estado Apure, en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contesto en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, se entiende como contradicha, llegada la oportunidad de promover pruebas no promovió ninguna que le favoreciera, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de Demanda y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JOSE NATALIO RIVAS NAVARRO, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10= Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A*
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NATALIO RIVAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.760.085, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogado PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 95.781. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE NATALIO NAVARRO, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 905.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy veintiún (21) de Mayo de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
|