REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.007


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
DEBORA NIOVA BELISARIO DE
VEGAS.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE JUNIO DE 2-002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Junio de 2.002, se inició el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEBORA NIOVA BELISARIO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.596.241 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Consta a los folios 6 y 7 del expediente, que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 28-11-2.002, así como también al vlto., del folio 8 consta que el ciudadano Procurador General del Estado Apure fue notificado en fecha 17-11-2.003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 9 y 10 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-12-2003 (folio 11).

Consta a los folios del 12 al 16 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 08-12-2003 (folio 17).

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-12-2.003, declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 19 y 20 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 17-12-2003 (folio 21).

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-12-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-01-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, diligencia de fecha 16-02-04, estampada por la ciudadana DEBORA NIOVA BELISARIO, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

Consta a los folios 26 al 28 del expediente, escrito de Informes de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 27-02-2.004, y al folio 29 cursa inserto auto del Tribunal de fecha 01-03-04, mediante el cual fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-03-2.004, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) es decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral que alegó la demandante, y a todo evento alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en lo establecido por los Artículos 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación de trabajo alegada por la accionante, la cual no existió, terminó el “30 del 2000”, y que suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializa la última de las notificaciones , siendo el 17 de Noviembre de 2003, transcurrió un lapso superior al establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de conformidad con el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo declara la Prescripción opuesta. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo, el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…fui trabajadora en mi condición de Obrera al servicio del Estado Apure…”. Negó, rechazó y contradijo que la demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral de la ciudadana DEBORA NIOVA BELISARIO DE VEGAS se hubiese iniciado el 14-02-2000 y hubiese terminado el 30 (¿?) DE 2000. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), monto éste que en definitiva se demanda y se valora la misma. CAPITULO III: Alegó que la presente es improcedente en derecho, en virtud de que la demandante no señala la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresa en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…”, que por lo anteriormente expuesto la demanda se hace improcedente y así solicita se declare.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió Prueba alguna que le favoreciere

No presentó Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, pero no los señaló por lo que esta juzgadora no los analizó
Al SEGUNDO: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, y de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 27-02-2.003, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado en la Contestación de la Demanda. Y que en su supuesto negado que el Tribunal desestime los alegatos expuestos en la Contestación a la demanda, y que con ello ratifica la Prescripción de la Acción Laboral establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisiones que esta Juzgadora aprecia por cuanto emanan del mas alto Tribunal de la Republica y en aras de la Uniformidad de Criterio para los demás Tribunales de la Republica.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada: Al CAPITULO I: Alegó que se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana DEBORA NIOVA BELISARIO DE VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.596.241, valorada en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). CAPITULO II: Expuso, su representada dio Contestación a la Demanda en fecha 08 de Diciembre de 2.003, en la que se negó y rechazó en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendidos por la querellante, y que destacó en el mismo acto lo improcedente de la demanda interpuesta. CAPITULO III: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 del la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO IV: Citó Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, y Jurisprudencia más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-2.003. CAPITULO V: Observó al Tribunal el hecho que la demandante no promovió ningún tipo de Pruebas en la debida oportunidad procesal, que desvirtuara lo alegado y probado en autos.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, la trabajadora DEBORA NIOVA BELISARIO DE VEGAS, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consigno documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y la ciudadana DEBORA NIOVA BELISARIO DE VEGAS, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano PEDRO AYENDI VENTA, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DEBORA NIOVA BELISARIO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.596.241, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.571, en su condición de Apoderado Judicial. 2°) No se Condena a pagar nada ESTADO APURE. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veinte cuatro (24) de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


EXP. N°: 2.002- 3.007.-