REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002 -3.369.
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en
su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS BLADIMIR RODRIGUEZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15 DE OCTUBRE DE 2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS BLADIMIR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.593.996 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al vlto., de folio 06 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 17-11-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al vlto., del folio 07 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 19-11-03.
Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-12-03 (folio 10).
Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 10-12-03 (folio 16).
Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 18 y 19 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento, el cual fue agregado a los autos en fecha 19-12-03 (folio 20).
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-01-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-02-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 23).
Consta al folio 24 del expediente, diligencia de fecha 19-02-04, estampada por el ciudadano JESUS BLADIMIR RODRIGUEZ, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado Wilfredo Chompré Lamuño.
Consta a los folios 25 al 27 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-03-04 (folio 28)
Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 30 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 26-03-04, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). Y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral que alegó el demandante, alegó la Prescripción de la Acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 321, 199 del Código de Procedimiento Civil, el 12 del Código Civil, el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación de trabajo alegada por el accionante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000”, y que suponiendo que hubiese sido el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que materializa la última de las notificaciones, el 23-09-03, transcurrió un lapso superior al establecido en el Artículo 61 ejusdem, para fundamenta lo expuesto, citó el carácter vinculante de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional de conformidad con el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de obrero al servicio del Estado Apure…”. Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano JESUS BLADIMIR RODRIGUEZ se hubiese iniciado el 14 del mes de Febrero del 2.000 y terminó el 30 (¿?) de 2.000. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la siguiente manera Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, Prestaciones Sociales. CAPITULO III: Alegó de igual manera que sea decidido como punto previo en la definitiva, que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que el propio libelo de la demanda se desprende que no se llenaron los extremos exigidos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió Prueba alguna que le favoreciere.
No presentó Informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, pero por cuanto no los especificó esta Juzgadora no los analizó.
Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, reproducida en el escrito de Contestación de la Demanda en el Capitulo I, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03. Que este Tribunal valora y aprecia por ser decisiones emanadas del más alto Tribunal de la Republica, vinculantes para los demás Tribunales.
Ratificó la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que todos los elementos probatorios aportados por la parte accionante, no se distingue ninguna que demuestre la presunta relación laboral aludida.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento el ciudadano JESUS BLADIMIR RODRIGUEZ, señala que inicio a prestar sus servicios el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 15 de Octubre de 2002, y como fecha tope el 30 de Diciembre de 2000, un lapso de un (01) año, nueve (9) meses y quince (15) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción, el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS BLADIMIR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.593.996 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30, del día de hoy veinticuatro (24) de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.002- 3.369.-
|