REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.725.

DEMANDANTE: EGLA ISABEL TORRES ZERPA,
asistida por los Abogados JOSE
ANGEL ARMAS y Otra.

DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 26-06-2.003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Junio de 2.003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.199.750 y de este domicilio, asistida por los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 33.207 y 99.676 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI (folio 1 y 2), con sus recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 3 al 5).

Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 28 de Enero de 1.985, con un salario de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,00) mensuales, prestando sus servicios personales como OBRERA SUPLENTE, en la Escuela Estadal Concentrada “MEDANITO”, Municipio Biruaca del Distrito San Fernando del estado Apure, que posteriormente, en fecha 01-06-85, fue nombrada como OBRERA en la Escuela “MEDANITO” dependiente de SUODE, Municipio Biruaca del Distrito San Fernando del Estado Apure, devengando un salario de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que en fecha 01-10-2.001 fue jubilada, que para ese entonces devengaba un salario de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 206.420,00) mensuales, y que hasta el momento de la interposición de la presente demanda, no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales que por Ley le corresponden, que la duración de la relación laboral fue de DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, y que habiendo agotado la vía amistosa, es por lo que procedió a demandar a la Gobernación del Estado Apure, por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.383.666,46).

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: 390 días x Bs. 500,00= Bs. 195.000,00; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: 12 días x Bs. 15.000,00= Bs. 180.000,00; ANTIGUEDAD: 60 días x Bs. 2.500,00= Bs. 150.000,00, ANTIGÜEDAD: 62 días x Bs. 3.333,33= Bs. 206.666,46; ANTIGÜEDAD: 64 días x Bs. 4.000,00= Bs. 256.000,00; ANTIGÜEDAD: 66 días x Bs. 4.800,00= Bs. 316.800,00; ANTIGÜEDAD: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.383.666,46), por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.383.666,46),

Consta al folios 9 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-07-03 (folio 10)

Consta al vlto., 11 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, en su condición de representante legal del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 22-07-2.003.

Consta al folio 12 vlto., del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 25-07-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 13 y 14 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 29-07-2003 (folio 15)

Consta a los folios 16 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 13-08-2003 (folio 21)

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 23 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la parte demandante, y a los folios 2 4y 25, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21-08-03 (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-08-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite y acuerdan las pruebas presentada por las partes.

Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-09-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 29).

Consta a los folios 30 al 34 del expediente, escrito de Informes presentado por las partes, siendo agregados al expediente en fecha 09-10-03, (folio 35).

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-10-03, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-10-03, mediante el cual declara vencido el término para que las partes hicieran las Observaciones de los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 390 días x Bs. 500,00= Bs. 195.000,00; Compensación por Transferencia: 12 días x Bs. 15.000,00= Bs. 180.000,00; Antigüedad: 60 días x Bs. 2.500,00= Bs. 150.000,00, Antigüedad: 62 días x Bs. 3.333,33= Bs. 206.666,46; Antigüedad: 64 días x Bs. 4.000,00= Bs. 256.000,00; Antigüedad: 66 días x Bs. 4.800,00= Bs. 316.800,00; Antigüedad: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.383.666,46), por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.383.666,46),

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Opuso para que fuese decidido como punto previo a la demanda, la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, expresando que este criterio fue ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia a raíz de Controversia generada por la Disposición Cuarta, en su numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Sentencia N°. RCN62 de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-2002, ció también el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte actora pretende hacer efectivo un cobro de presuntos créditos laborales evidentemente prescritos, que la relación laboral alegada por la demandante, culminó en fecha 01 de Octubre de 2.001, y luego en fecha 22-07-2003 fue citado el demandado, habiendo transcurrido un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción, ni empleó eficaz y cabalmente alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la interrupción de la prescripción de la misma. CAPITULO II: Admitió la existencia de la relación laboral como Obrera de la ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA y la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, desde el 28 de Enero de 1.985 hasta el 01 de Octubre de 2.001. Señaló que la relación laboral existente entra la accionante y el Estado Apure, se generó por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad que la accionante demandó, pero como señaló en el Punto previo, la prescripción está evidentemente demostrada con todos los fundamentos legales señalados y los criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el Libelo de la Demanda:

Promovió al folio 3, marcado “A”, original de Memorando N° 28, de fecha 28-01-1.985, emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le informa que a partir de esa fecha prestara sus servicios como obrera en la Escuela Estatal Concentrada Medanito, como suplente, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la relación laboral que existía entre las partes así como la fecha de inicio de esa relación (20-01-1.985).
Promovió al folio 4, marcado “B”, original de Comunicación N° 1.053, de fecha 28 de Junio de 1.985, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Apure, donde se designa obrera de la Escuela Medanito, dependiente de SUODE a partir del 01 de Junio de eses año. Al respecto y por cuanto no fue impugnada se aprecia.
Promovió al folio 5, marcado “C”, copia de resuelto N° SG-254 de fecha 10 de Octubre de 2001 emanada de la Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Apure, donde se concede el Beneficio de la Jubilación Obrero, a partir del 01 de Octubre de 2001, a favor de la demandante con un monto de Bs. 206,420,00. Prueba esta que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fecha de finalización de la relación laboral y la condición de Jubilada.

Con el escrito de Pruebas:

Al CAPITULO UNICO: Reprodujo íntegramente el mérito favorable que emerge del escrito libelar y sus respectivos anexos, en cuanto favorecieran a su poderdante, así como lo alegado por el Apoderado de la parte demandada en la admisión de los hechos, con respecto a que efectivamente existió una relación laboral entre su poderdante y el Estado Apure, desde el 28-01-85 hasta el 01-10-01, que este Tribunal aprecia.

En la oportunidad de presentar Informes, hizo un recuento del motivo de la demanda, así como los conceptos demandados, lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, y de la prescripción solicitada, para fundamentar lo alegado, citó el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, especialmente del contenido literal y exacto de todo lo contradicho en el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y el Poder vinculante del criterio sostenido en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prescripción de la acción, invocó íntegramente el poder vinculante de la Sentencia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2001 y la Sala de Casación Social de fecha 14-02-02, en virtud de que hasta la fecha de la citación del demandado 22-07-03 y a la fecha de egreso el 01-10-01, transcurrió un periodo de un(1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días, de lo que se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta Juzgadora ya explicó precedentemente, por que no se aplica en los casos de Jubilados la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al CAPITULO II: Promovió y consignó marcada “A”, copia fotostática simple, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional del 21-02-2001, a objeto de demostrar la prescripción de la acción propuesta, en virtud que a la fecha de egreso 01-08-97 hasta la fecha de notificación a la Procuraduría General del estado Apure, 25-07-2003, transcurrió un lapso superior a un (1) año, convalidando este criterio, la Sentencia R.C.L 62, de fecha 27-02-2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto dicha Jurisprudencia no se aplica en el presente caso por lo que esta Juzgadora la desecha.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, y a lo alegado en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término más de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción por él solicitada.

Este Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación laboral (01 de Octubre de 2.001), hasta la fecha en que se hizo efectiva la notificación al procurador General del Estado Apure (25 de Julio de 2003).

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento sobre la defensa de Prescripción alegada. En este sentido quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el lapso de prescripción del Derecho a la Jubilación.

Por ser la Jubilación una renta vitalicia y no existir en la Ley Orgánica del Trabajo una disposición expresa acerca de esta figura, el lapso de prescripción para reclamar estos conceptos derivados de ella, es el de tres (3) años establecido en el Artículo 1.980 del Código Civil. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas del derecho común, concretamente por el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por año o por plazos periódicos más cortos.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el mencionado Artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos más cortos, y así lo entiende y lo decide la Sala de Casación Social.
De conformidad con la Doctrina transcrita, este Tribunal se acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el Artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos.

En el caso in comento la ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, desde el 28 de Enero de 1.985 y se dio por concluido el 01 de Octubre de 2.001, fecha esta en que fue Jubilado, la interposición de la demanda de la demanda se hizo el 26 de Junio de 2003, y la interrupción de la prescripción se llevó a efecto el día 25 -07-2003, al momento de notificación del Procurador General del Estado Apure, conforme a lo preceptuado en el articulo 64 del la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro días, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, deberá declararse la Improcedencia de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

Por otra parte, en relación con la cantidades de dinero solicitadas por concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda se limitó a admitir la relación laboral y la fecha de inicio y finalización de la misma, y a reconocer el hecho de que fue jubilada, pero en ningún momento niega rechaza y contradice los montos y conceptos solicitados por la parte actora en su libelo de la demanda, en tal sentido y por cuanto en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la actora, ni presentó los recibos o finiquitos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado tales conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió, la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: 390 días x Bs. 500,00= Bs. 195.000,00; Compensación por Transferencia: 12 días x Bs. 15.000,00= Bs. 180.000,00; Antigüedad: 60 días x Bs. 2.500,00= Bs. 150.000,00; Antigüedad: 62 días x Bs. 3.333,33= Bs. 206.666,46; Antigüedad: 64 días x Bs. 4.000,00= Bs. 256.000,00; Antigüedad: 66 días x Bs. 4.800,00= Bs. 316.800,00; Antigüedad: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.383.666,46), mas los montos que resulten por concepto de intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Fideicomiso, los cuales se determinaran a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.199.750 y de este domicilio, representada por los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 33.207 y 99.676 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI, representado por el Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIECISEIS (16) AÑOS y NUEVE (9)MESES, como OBRERA, por una relación laboral que se inició el día 28 de Enero de 1.985 y culmino el día 01 de Octubre de 2.001, con un salario de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.880,66), diarios, por los conceptos siguientes: Antigüedad: 390 días x Bs. 500,00= Bs. 195.000,00; Compensación por Transferencia: 12 días x Bs. 15.000,00= Bs. 180.000,00; Antigüedad: 60 días x Bs. 2.500,00= Bs. 150.000,00, Antigüedad: 62 días x Bs. 3.333,33= Bs. 206.666,46; Antigüedad: 64 días x Bs. 4.000,00= Bs. 256.000,00; Antigüedad: 66 días x Bs. 4.800,00= Bs. 316.800,00; Antigüedad: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.383.666,46), más los montos que resulten por concepto de intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Fideicomiso, los cuales se determinaran a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 193º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogado JOSE VICENTE RONDON GARCIA, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA, debidamente representada por los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y Otra, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.725.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados. JOSE ANGEL ARMAS y/o LISBETH CARITZA HERNANDEZ DELGADO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana EGLA ISABEL TORRES ZERPA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.003- 3.725.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


Domicilio: Calle Bolívar c/c Negro Primero
Edf. Río Apure, Piso 2, Oficina 2-2
San Fernando de Apure.