REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.863.


DEMANDANTE: Abg. MANUEL ENRIQUE
SOLORZANO ZERPA, en su carácter
Apoderado Judicial del INSTITUTO
NACIONAL DE LA VIVIENDA
(INAVI).

DEMANDADO: YANET MONTENEGRO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 18 DE MARZO DE 2004.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Marzo de 2004, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.143 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la ciudadana YANET MONTENEGRO (folios 1 al 5), y sus recaudos anexos (folios del 6 al 44).

Expone el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, que según consta en Contrato para la Ejecución de Obras Pública N°. AP-20-0070, AP01-0127, AP01-0389, suscritos entre el Instituto Nacional de la Vivienda y las Empresas Contratista Consorcio Prato, Proyectos y Desarrollos S.A. (Prodesa) y Torba respectivamente, donde se acredita que la Vivienda ubicada en la Urbanización EZEQUIEL ZAMORA, Sector 01, Calle 06, Casa N° 06, de esta ciudad, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda por haberla construido y que se encuentran certificados en la Inspección Judicial anexa al libelo; que dicha vivienda se encuentra ocupada por la ciudadana YANET MONTENEGRO y sus dos menores hijas, los cuales no presentan Títulos Jurídicos válidos que demuestren que dicho Instituto le haya adjudicado el mencionado inmueble.

Invocó el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de fecha 29 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pide se notifique de la Solicitud de Desalojo acordada por este Tribunal y se cite a la ocupante, ciudadana YANET MONTENEGRO, y que tal Solicitud sea sustanciada de conformidad con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta sus alegatos en el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Consta al folio 48 y su vlto., del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada en fecha 25-03-2.004.

Consta al folio 49 del expediente, Acta de fecha 02-04-2.004, mediante la cual se dejó constancia que vencidas las horas para despachar no compareció la demandada ciudadana YANET MONTENEGRO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni personal alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

Consta al folio 50 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el término para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso de pruebas en el presente procedimiento.

Consta a los folios 51 y 52 del expediente, escrito de pruebas de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos y admitida dichas pruebas en fecha 22-04-2004 (folio 53).

Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-04-2.004, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; desde el acto de Contestación de la Demanda, practicándose dicho cómputo en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 55 del expediente, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.


M O T I V A:

Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la demandada, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.143 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana YANET MONTENEGRO, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, de un bien mueble conformado por una Vivienda ubicada en la Urbanización EZEQUIEL ZAMORA, Sector 01, Calle 06, Casa N° 06, de esta ciudad, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda por haberla construido y que se encuentran certificados en la Inspección Judicial anexa al libelo; que dicha vivienda se encuentra ocupada por la ciudadana YANET MONTENEGRO y sus dos menores hijas, los cuales no presentan Títulos Jurídicos válidos que demuestren que dicho Instituto le haya adjudicado el mencionado inmueble, fundamentando tal acción en lo establecido por el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. Por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados, y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 48 del expediente que la ciudadana YANET MONTENEGRO, fue legalmente citada en fecha 25-03-2.004. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, del acta de fecha 02 de Abril de 2.004, inserta al folio 49, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana YANET MONTENEGRO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 51 al 52 anexos al libelo de demanda, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 23 y 24 del expediente, cursa inserta Inspección Judicial de fecha 19 de Diciembre de 2003, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, sector 1, calle 06, casa N°. 06, en Sector el Tocal, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia que al momento de constituirse el tribunal, observo que se encontraba en el mismo dos (2) niños, quienes manifestaron que la madre Yanet Montenegro se encontraba en el Hospital con un hermano por lo que no se notificó de la misión del Tribunal, en virtud de lo cual el Tribunal dejó constancia que dicho inmueble no se encuentra habitado por el arrendatario, ni su grupo familiar, se dejó constancia que la vivienda se encuentra ubicada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector 1, Calle 06, Casa N°. 06, en Sector el Tocal, Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también que de conversaciones con los niños se pudo determinar que no son adjudicatarios y tampoco del grupo familiar sino personas distintas a los que el Instituto adjudicó el inmueble, ya que no se presentó documento alguno y los mismos entraron al inmueble pues encontraron las puertas abiertas y se introdujeron, asimismo, se dejó constancia de que el inmueble no goza de suficientes condiciones de habitabilidad por cuanto no existen servicios de agua y luz. Y que esta Juzgadora valora en el sentido de determinar que las personas que se encuentran para el momento de la Inspección en el inmueble objeto de este juicio, nos le ha sido adjudicado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Consignó copia fotostática del Poder cursante al folio 12 del expediente, donde se le faculta para representar al Instituto Nacional de la Vivienda, que se aprecia, para determinar la representación.
Consignó copias fotostáticas de: Contrato N°. AP20-0070, de fecha 26- Nov. 2000 (folio 14), Contrato N°. AP01-0127 de fecha 17 Dic. 2001 (folio 15) y Contrato N°. AP01-0389, de fecha 18-12-2002 (folio 16), celebrados entre las Empresas Contratistas y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se demuestra la posesión jurídica por haberlas construido con dinero de su propio peculio.
A los folios del 28 al 44 fotocopia de la Jurisprudencia de fecha 29 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora aprecia.
En la oportunidad de promover pruebas, tal como se evidencia a los folios del 51 y 52 del expediente, hizo un informe a manera de resumen de los anexos presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron analizados por esta sentenciadora.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la ciudadana YANET MONTENEGRO, y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.143 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana YANET MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 14.218.666 y de este domicilio. 2º) Que la ciudadana YANET MONTENEGRO, anteriormente identificada deberá entregar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) representado por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, el inmueble ubicado en la Urbanización EZEQUIEL ZAMORA, Sector 01, Calle 06, Casa N° 06, de esta ciudad, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda; y que ocupa de manera ilegal. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 9:00 a.m. del día cinco (05) del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.














EXP. N°. 2-004- 3.863.-