REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-5569-04
JUEZ: DR. JESÚS SILVA PADRON
FISCAL FISCALÍA PRIMERA DEL M.P. DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO DRA. GEORGINA GÓMEZ
VICTIMAS: RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO(S): ANTONIC JOSETH LLOVERA RATTIA, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.512.894, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos. Sector III. Calle No. 03. Casa No. 08

En el día de hoy diez (10) de mayo de 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DR. JESÚS SILVA PADRÓN, Juez Segundo de Control, el secretario verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentran presentes, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, la Defensora Pública DRA. GEORGINA GÓMEZ, la víctima RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES, y previo traslado de la Comandancia General de Policía el imputado de autos ANTONIC JOSETH LLOVERA RATTIA. El Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal y concedida expone: “Esta representación Fiscal como punto previo a ratificar y formular acusación en contra del Ciudadano ANTONIC JOSETH LLOVERA RATTIA, solicita a este despacho se pronuncie con respecto al petitum que realizare quien aquí representa al estado venezolano en la Audiencia de Presentación de imputado cuando demostró a este Juzgado que el Ciudadano en mención en la actualidad goza de mas de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad contraviniendo lo establecido por el legislador en el artículo 256 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que este despacho se sirva revocar tales cautelares, a saber: Exp No. 2C1909-02, 2C4765-03, 2C4898-03, 2C4947-03, 2C5141-04, y 2C5369-04, así mismo solicito muy respetuosamente una vez emitido el pronunciamiento respectivo se sirva informar al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control de la decisión emanada de este despacho toda vez que el acusado de autos también tiene una causa por ante dicho Juzgado la cual se encuentra con el No. 1C3284-03, a razón de que ese despacho haga lo propio con respecto a la medida cautelar otorgada al acusado por el Tribunal Primero de Control. Así mismo esta Fiscalía interpone formal acusación en contra del imputado ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Así las cosas pasa de seguida el Ministerio Público a relatar los hechos y a promover las pruebas que dieron como fundamento legal para sustentar la acusación del imputado ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA. En fecha 11-03-04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, cuando una comisión de policía local, se desplazaba por el Barrio José Antonio Páez, específicamente por la subida hacia la Urbanización El Tamarindo, donde les hizo un llamado un ciudadano quien responde al nombre de RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES, le manifestó a dicha comisión que, escasos minutos dos personas de sexo masculino se habían subido a su vehículo como pasajeros, y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de diecinueve mil bolívares en efectivo, e informando a los funcionarios las características de la vestimenta que portaban (pantalones tipo Jean y uno de ellos vestían Jean de color negro y franelas de color blanco con el cuello de color rojo y el otro vestía Blue Jean y franela de color roja, con un estampado en la espalda), los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector del Barrio José Antonio Páez, donde avistaron a un ciudadano que se correspondía con las características suministradas por la víctima quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, logrando así la aprehensión policial del mismo, y al practicarle una inspección personal le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón blue Jean, la cantidad de 19.000, bolívares en efectivo. Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una seria y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta representación fiscal a la conclusión, de que se han cometido los siguientes delitos: Robo Simple, y cuyo autor esta ineludiblemente determinado. En tal sentido convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental es demostrar al Tribunal respectivo que esta es la verdad y no otra, para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, ofrece como elementos probatorios, los que se describen a continuación: PERITACIÓN: Practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: “Para los efectos del peritaje de avaluó real del dinero incautado, siendo la cantidad de diecinueve mil bolívares en efectivo. 1.2.- Inspección Ocular: Practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. Al vehículo donde ocurrieron los hechos. 1.3.- Acta de entrevista: Tomada al Ciudadano RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.868.574, por ser víctima en la presente causa. 1.4.- Acta de entrevista tomada a la Ciudadana INFANTE SIRIA DOMITILA, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.597.835, por ser uno de los testigos presenciales de los hechos. 1.5.- Acta de entrevista tomada a la Ciudadana NEIDA MELIXA RAMÍREZ, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.240.140, por ser uno de los testigos de la presente causa. 1.6.- Acta de Entrevista tomada a los funcionarios policiales Cabo Segundo CARLOS MONTEVIDEO y el Agente MONTENEGRO FRANKLIN, por ser uno de los funcionarios aprehensores de la presente causa. Ahora bien de los preceptos jurídicos aplicables, esta Fiscalía observa que de los hechos delictuales precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fuesen investigados bajo la dirección de esta representación fiscal, se desprende la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES, en virtud de que de las actuaciones de esta investigación el acusado ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, fue la persona quien despojó de sus pertenencias al ciudadano antes citado, de lo que se infiere que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio. Cuyos resultados supraseñalados y sustentados con los elementos de convicción obtenidos en las secuelas de la investigación. Del ofrecimiento de los medios de prueba la Fiscalía ofrece las siguientes: A.-EXPERTOS: Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, a objeto de que declare con relación a la practica de la experticia de Avalúo Real del dinero incautado. - Testimonio del funcionario Cabo Segundo (FAP) CARLOS MONTEVIDEO, adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía, a objeto de que declare en relación con la detención del aquí acusado.- Testimonio del funcionario Agente (FAP) MONTENEGRO FRANKLIN, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía, a objeto de que declare en relación con la detención del aquí acusado. – Testimonio del Ciudadano RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.868.574, residenciado en la Urbanización La guamita. Calle Principal. Casa No. 04. Diagonal al parque infantil a objeto de que deponga en el debate oral y público por ser víctima en la presente causa. – Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana INFANTE SIRIA DOMITILA, titular de la cédula de identidad no. V- 9.597.835, residenciada en Arichuna Municipio Peñalver, vecindario Cañafístula del Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos. – Testimonio en calidad de testigo del Ciudadano NEIDA MELIXA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11. 240.140, residenciada en el Barrio Antonio José Torrealba del Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos. EXPERTICIAS: - PERITACIÓN practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. – Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Para ser traídos por la vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público en virtud del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1º y 2º el mencionado dispositivo legal a saber: - Acta Policial de fecha 11-03-04, practicada por los funcionarios C/2do. (FAP) CARLOS MONTEVIDEO y Agente (FAP) MONTENEGRO FRANKLIN, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía, a objeto de que declare con relación a la detención del aquí acusado. – Oficio No. 04- de fecha 12-03-04, emanado del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual se deja constancia que: El Ciudadano LLOVERA RATTIA JOUSETH ANTONIC, presenta siete (07) causas penales, todas por delitos contra la propiedad, tal y como se desprende de los expedientes signados con los números 2C1909-02, 2C4965-03, 2C4947-03, 2C5141-04, 2C5369-04, Y 1C3284-03, mediante lo cual queda suficientemente demostrado la conducta del aquí acusado. Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas prueba, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente escrito de acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del contenido del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo no querer declarar y le cedió la palabra a su defensora. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora quien seguidamente expone: “En conversaciones con mi defendido ha manifestado en forma reiterada que carece de responsabilidad en el ilícito que se le endilga, en atención a esto, y en virtud de la garantía del debido proceso, solicitando que se dicte apertura a juicio en la cual la defensa demostrara la falta de responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputan, a tal efecto la defensa ratifica el acervo probatorio que en carácter de pruebas testimoniales ha ofrecido a los fines de que sean evacuadas en juicio, con carácter de testimoniales: 1.- Testimonio de ZULLY MARCHENA. 2.- Testimonial de la Ciudadana NINOSKA LLOVERA. 3.- Testimonial de la Ciudadana MISSOURI LLOVERA, quienes darán testimonio que el ciudadano ANTONIC LLOVERA RATTIA, para la fecha de los hechos se encontraba en compañía de estas realizando labores propias en el establecimiento para el cual labora, y se encontraba distante del punto donde ocurrieron los hechos. En atención al principio de comunidad de las pruebas se adhiere la defensa a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la víctima Ciudadano RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES, quien expone: “Estaba comenzado a trabajar y el señor me pide una carrera para el tamarindo el caballero que está sentado en la sala con franela amarilla, y el me dijo que cuanto le cobraba, y yo le dije que mil bolívares, y en el tamarindo me estuvo dando varias vueltas, luego me dice estacionate aquí a la derecha un estacionamiento que tiene una sola entrada, y el señor sacó una pistola y me dijo esto es un atraco y dame los reales y ponlos arriba del tablero del carro y yo los saco y me dijo que los contara y yo los cuento y se los doy en su mano y me dijo que no intentara nada porque una de esas balas iba a ser para mi, entonces como yo no intenté nada, que iba a hacer con esa pistola amenazado de muerte, el señor agarró el dinero, y me dijo que me fuera, luego yo me fui, fui a poner la denuncia a la policía, y después yo veo a una patrulla que yo les conté sobre lo que me había pasado, comenzamos a dar vueltas en mi carro que se montaron dos policías, y vimos al tipo, y uno de los policías me dijo que me orillara, y se bajaron y le dieron la voz de alto, y el tipo intentó escapar, pero no se escapó le dieron la voz de alto, y lo requisaron y no cargaba la pistola, seguro que la llevaría, luego lo metieron preso, los reales los cargaba en el bolsillo, lo montaron en mi carro en la parte de atrás y lo llevaron para la comandancia de la policía, luego lo interrogaron y le dieron unos golpes, y el dijo que me iba a pagar los reales y los reales los cargaba completito en el bolsillo, y el sacó los reales diciendo que me los iba pagar, estaban los diecinueve mil bolívares, luego lo llevaron para los calabozos y me interrogaron en la policía y yo eché el cuento, yo lo que pido es la máxima pena para el porque una persona como el no puede estar en la calle, atracando a mis compañeros taxistas, pido que se le aplique la máxima pena, es todo”. En este estado la defensa solicita al Tribunal que se le conceda la palabra al imputado ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, quien quiere rendir declaración y estando sin juramento, alguno libre de todo apremio, prisión o coacción expone: “Al señor no lo conozco, nunca lo había visto, hasta donde el dice que me agarraron a mi en ese sitio no me agarraron, me agarraron en el Ciber Café del Tamarindo, yo trabajo ahí, el dice que el armamento que yo tenía como en tres minutos cuando el andaba con la policía donde lo puse, a mi me quitaron treinta y cinco mil bolívares que no eran míos eran del Ciber Café, tampoco yo le dije a este ciudadano que yo le iba a pagar esa cantidad de dinero, yo tengo testigos que yo estaba en ese sitio y llegaron los policías y me agarraron ahí, personas que yo estaba atendiendo, la señorita WANDA CRUZ, que estaba allí y EVELIN CASTILLO, que le preguntaron a los policías que porque me llevaban preso, y no entiendo porque me señala a mi, me consta lo del trabajo porque hay un libro que se firma desde las siete de la mañana hasta las doce del medio día que es el primer turno, es todo”. La Fiscalía solicita la palabra y expone: “Oída la deposición del acusado el Ministerio Público solicita al despacho se desestime lo alegado por este en cuanto a la prueba del libro que presuntamente firma al ingresar al Ciber Café, toda vez que sería extemporánea contraviniendo el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la pauta a seguir por el Tribunal en cuanto a la promoción de las pruebas, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las partes en esta audiencia preliminar, sus pedimentos y solicitudes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano ANTONIC JOSETH LLOVERA RATTIA, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.512.894, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos. Sector III. Calle No. 03. Casa No. 08, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las cuales se encuentran especificadas en la presente audiencia, por ser legales, pertinentes, y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público. TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, especificadas en la presente audiencia, promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, menos las del libro de firma de ingreso al trabajo del imputado, y los testigos WANDA CRUZ Y EVELIN CASTILLO, por ser extemporáneas, y no cumplir la excepción del artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivó la decisión mediante la cual se decretó dicha medida cautelar. QUINTO: Se acuerda la revisión de las causas señaladas por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público seguidas al acusado ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, a los fines de dictar la decisión que corresponda en relación a dichas investigaciones que se le siguen al supramencionado ciudadano. Así mismo oficiar al Ciudadano Juez Primero de Control con la finalidad que informe el estado actual de la Causa signada con el No. 1C3283-03, seguida al supramencionado acusado. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio, y se le instruye al Secretario de Sala que remíta la causa al Tribunal competente poniendo a la orden el objeto recuperado en el procedimiento. Cúmplase. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRON.
LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,

DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. GEORGINA GÓMEZ.

LA VÍCTIMA,

RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

ANTONIC JOSETH LLOVERA RATTIA.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 2C5569-04
JSP/JLSR/jlsr.-

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2004
193° Y 194°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C5569-04

Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIC JOSETH LLOVERA RATTIA, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 457 del código penal en perjuicio del Ciudadano RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Representante Fiscal, como por la Defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Los hechos que acaecieron y que dieron pié a la investigación que contiene la presente causa y que conllevó al acto conclusivo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de acusación en contra del Ciudadano ANTONIC JOSETH LLOVERA RATTIA, considera quien aquí se pronuncia se encuentran encuadrados en el artículo 457 del Código Penal; por lo que conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en contra del supramencionado ciudadano.
SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, las pruebas promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las cuales se especifican a continuación: A.-EXPERTOS: Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, a objeto de que declare con relación a la practica de la experticia de Avalúo Real del dinero incautado. - Testimonio del funcionario Cabo Segundo (FAP) CARLOS MONTEVIDEO, adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía, a objeto de que declare en relación con la detención del aquí acusado.- Testimonio del funcionario Agente (FAP) MONTENEGRO FRANKLIN, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía, a objeto de que declare en relación con la detención del aquí acusado. – Testimonio del Ciudadano RAMÓN EMILIO AGUIRRE REYES, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.868.574, residenciado en la Urbanización La guamita. Calle Principal. Casa No. 04. Diagonal al parque infantil a objeto de que deponga en el debate oral y público por ser víctima en la presente causa. – Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana INFANTE SIRIA DOMITILA, titular de la cédula de identidad no. V- 9.597.835, residenciada en Arichuna Municipio Peñalver, vecindario Cañafístula del Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos. – Testimonio en calidad de testigo del Ciudadano NEIDA MELIXA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11. 240.140, residenciada en el Barrio Antonio José Torrealba del Estado Apure, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos. EXPERTICIAS: - PERITACIÓN practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. – Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, a objeto de ser agregado por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Para ser traídos por la vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público en virtud del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1º y 2º el mencionado dispositivo legal a saber: - Acta Policial de fecha 11-03-04, practicada por los funcionarios C/2do. (FAP) CARLOS MONTEVIDEO y Agente (FAP) MONTENEGRO FRANKLIN, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía, a objeto de que declare con relación a la detención del aquí acusado., por ser legales, pertinentes, y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público.
CUARTO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, promovidas por la defensa por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, menos las del libro de firma de ingreso al trabajo del imputado, y los testigos WANDA CRUZ Y EVELIN CASTILLO, por ser extemporáneas, y no cumplir la excepción del artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas de la defensa admitidas son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de ZULLY MARCHENA. 2.- Testimonial de la Ciudadana NINOSKA LLOVERA. 3.- Testimonial de la Ciudadana MISSOURI LLOVERA, se tienen como pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público en virtud de la adhesión de la defensa a las pruebas fiscales en cumplimiento del principio de comunidad de la pruebas.
QUINTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivó la decisión mediante la cual se decretó dicha medida cautelar.
SEXTO: Se acuerda la revisión de las causas señaladas por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público seguidas al acusado ANTONIC JOSEHT LLOVERA RATTIA, a los fines de dictar la decisión que corresponda en relación a dichas investigaciones que se le siguen al supramencionado ciudadano. Así mismo oficiar al Ciudadano Juez Primero de Control con la finalidad que informe el estado actual de la Causa signada con el No. 1C3283-03, seguida al supramencionado acusado.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran al Juez de Juicio, y se le instruye al Secretario de Sala que remita la causa al Tribunal competente poniendo a la orden el objeto recuperado en el procedimiento. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.