REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Mayo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N°
2C-3264-03

JUEZ : DR. JESÚS SILVA PADRON

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL M.P. DRA. WILSON NIEVES

DEFENSOR: DRA. GEORGINA GÓMEZ. DEFENSOR PÚBLICO

VÍCTIMA : RAFAEL ANGEL BLANCO VARGAS
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) EDUARDO ALEXANDER PAEZ, MIGUEL ARQUIMEDEZ PÁEZ, CARLOS TORREYES PÁEZ Y NELSON TORREYES PÁEZ.

En el día de hoy catorce (14) de Mayo de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando este que se encontraban presentes el Ciudadano DR. WILSON NIEVES, Fiscal Octavo del Ministerio Público, la defensora pública DRA. GEORGINA GÓMEZ, los imputados de autos EDUARDO ALEXANDER PÁEZ, MIGUEL ARQUIMEDES PÁEZ, CARLOS TORREYES PÁEZ Y NELSON TORREYES PÁEZ, y la víctima RAFAEL ANGEL BLANCO VARGAS. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien expone: “En virtud de que ha transcurrido un año y un mes desde el momento en que le fue hecha la individualización de mis defendidos en la audiencia previa, de mis defendidos, sin que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público haya presentado acusación o acto conclusivo alguno, y como fondo de la dispositiva del artículo 313 solicito se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público proceda a emitir acto conclusivo, es todo”. Seguidamente expone el Fiscal: “Vista la solicitud de la defensa considera el Ministerio Público ajustada a derecho, no objetando tal solicitud, no obstante solicito al honorable Tribunal me sea concedido 70 días para la conclusión de la investigación tomando en consideración para ello, uno la acumulación de trabajo pendiente y tratándose que hay dos fiscalías a cargo, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes en la presente audiencia, sus solicitudes así como la revisión de las actas, considera procedente la solicitud interpuesta por la Fiscalía, y en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Conceder al representante del Ministerio Público el plazo de 70 días solicitado para presentar acto conclusivo en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines antes expuestos. Y así se decide
Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JESÚS SILVA PADRON