REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Mayo del 2.004
193º y 144º





CAUSA N°
2C-.5732-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL M.P.
DEFENSOR: PRIVADO. ABG. MANUEL ROJAS
VÍCTIMA : TAYS NAIROBIS MORENO
SECRETARIO: ABG. MILAGROS NAVA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) JUAN EDUARDO PEREZ Y JULIO PEREZ


Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signa con el N° 2C-5732-04 según nomenclatura llevada por este mismo tribunal, seguida a los ciudadanos JUAN EDUARDO PEREZ Y JULIO PEREZ, ya identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y Oída la exposición fiscal, sus pedimentos así como los dichos de la defensa y lo que invocan a favor del imputado, quien aquí de pronuncia previo a su dictamen observa:


PRIMERO: Solicita el ministerio fiscal la necesidad que se decrete la Medida Privativa de Libertad, a los imputados antes identificados , con fundamento en las potestades que le confiere la Constitución y la ley Penal, por estar incurso en la comisión de un ilícito penal. En tal sentido advierte este tribunal, conocido como es que el Ministerio Fiscal detenta la titularidad de la acción en el caso que nos ocupa, y la dirección de la investigación que actualmente adelanta y sin que ello se traduzca en pronunciamiento alguno por parte de este tribunal, respecto del fondo de la cuestión planteada; que lo prudente y necesario será estimar como suficientes los alegatos planteados.


SEGUNDO: Igualmente advierte este tribunal, del acta policial que recoge el acto de aprehensión del hoy imputado inserta al folio 4,5 y vuelto de la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra preescrita, merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de ambos imputados. En tal sentido observa este tribunal que los hechos emergen de dicha acta policial suscrita por los funcionarios: cuales el ciudadano imputado había tratado de violar a un niño; de allí que tal situación fáctica no puede ni debe bajo ningún respecto ser asimilada a las previsiones del legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la aprehensión por flagrancia, lo cual se traduce en inobservancia absoluta de lo estatuido en el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , toda vez que el ciudadano no fue aprehendido en el momento mismo de perpetrar el delito, momento después, ni se vio perseguido por el clamor público, ni la autoridad luego de presumirse un hecho similar y menos aún medió orden alguna de autoridad judicial que ordenara tal acto.


TERCERO: Así mismo observa este tribunal que la comisión policial no informo suficientemente al imputado de las razones por las cuales se le detenía ni se identifico suficientemente ante el presunto autor de delito, lo cual aparece en contradicción al mandato emanado de los numerales 2 y 4 del artículo 44 de la Constitución Nacional y Numeral 1° del articulo 49 ejusdem.


CUARTO: Que lo expuesto por quien aquí se pronuncia deviene del control de la constitucionalidad y control judicial que por mandato de la ley debe ejercer todo juez de la República tal como lo ordena los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en procura de asegurar integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Quinto: Que de lo dicho emerge IPSO IURE la necesidad y obligación de este tribunal de declarar la Nulidad del acto Policial de que fue objeto el ciudadano Norberto Chaparro el 27-04-04 por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Estado Apure, todo ello en cumplimiento del mandato evidente del articulo: 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto: Que la nulidad referida en el articulo anterior no debe afectar el resto de actuaciones practicadas hasta ahora en procura del establecimiento de la verdad, ni a los actos subsiguientes al que hoy nos ocupa; toda vez que estos no dependen exclusivamente de aquellas ni la misma, es decir la detención habrá de influir de manera determinante en las resultas de los actos propios de la fase preparatoria que recién se inicia. Así las cosas lo prudente y necesario será ordenar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria. Así se declara.

DISPOSITIVA


POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION POLICIAL DE QUE FUE OBJETO EL CIUDADANO NORBERTO CHAPARRO, venezolano, cedula de identidad: N° 3.105.366, estado civil: soltero, edad : 53 años, Fecha de Nacimiento9: 04-10-50, hijo de María Teresa Chaparro y Jesús Alayon, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Barrio EL BUCARE, detrás de Bandesir, en la mañana del día 27 de Abril del año en curso en las inmediaciones del barrio el Bucare específicamente en su casa de Habitación ubicada detrás de BANDESIR- APURE; por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de ley consiguiente.

Librése boleta de Libertad plena en nombre del ciudadano Norberto Chaparro. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Se leyó Conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JESUS SILVA PADRÓN.



LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS NAVA