REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 2C-5646-04
Visto el escrito acusatorio recibido en este Tribunal en fecha 14-05-04, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JUAN CARLOS LICCET CABELLO, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en fecha 15-04-2004, se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano; este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Sustituir la medida privativa decretada al ciudadano Juan Carlos Liscet Cabello, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se realice la Audiencia Especial de Sobreseimiento en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS LICCET CABELLO, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.482.926, soltero, natural de Catia la Mar, Estado Vargas, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana 03, Casa N°, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, constante en presentaciones cada quince días (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado, notifíquese a las partes y cumplidas las formalidades de Ley, se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, y 532 de la citada disposición legal.
EL JUEZ,
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
CAUSA N° 2C-5646-04
JSP/JLS/carlos.-