REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C-5270-03
JUEZ: DR. JESUS SILVA PADRON
PROCEDENCIA: FISCALÍA NOVENA DEL M.P. DR.ULISES RIVAS ZAMBRANO.
DEFENSOR PRIVADO DR. JUAN PERNÍA CAMPOS.
VICTIMA: FERRER BENITEZ OMAIRA MARÍA
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
DELITO HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO(S): GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEL
En el día de hoy diecinueve (19) de mayo de 2004, siendo las 11:00 a.m., se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de Celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncio dicho Acto con las formalidades de Ley, presente el DR. JESUS SILVA PADRON, Juez Segundo de Control, el Secretario verifico la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes para la Audiencia Preliminar el Ciudadano DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, el representante de la víctima DR. DHIMAS SUAREZ, y previo traslado de la Comandancia de la Policía el imputado LUIS RAFAEL GUTIERREZ GUZMAN. Seguidamente solicitó la palabra el imputado quien expone: “Yo quiero dejar sin efecto la designación de las Abogados CLEMENTINA REYES DE COLINA y LIDIA ROCCI, por cuanto no llegamos a ningún acuerdo y designo de nuevo al DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, es todo”. Estando presente en este acto el Ciudadano DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor del imputado LUIS RAFAEL GUTIERREZ GUZMAN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo es todo”. Seguidamente se inicio la audiencia y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “La Fiscalia conforme a los artículos 330 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante este Tribunal a los fines de ratificar en todo su contenido el escrito acusatorio contenido en las actas del expediente, y doy por reproducido los medios de prueba y la acusación fiscal que ella contiene acusando al Ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 numeral 7º ejusdem, a quien se le incautó un manojo de llaves falsas, en perjuicio de la víctima OMAIRA MARÍA FERRER BENITEZ, quien se encuentra representada por el DR. DHIMAS SUAREZ en esta audiencia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, quien estando impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando querer exponer y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo admito los hechos que mi imputa el fiscal, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, y asumo mi responsabilidad, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor quien expone: “En virtud que mi defendido admitió la responsabilidad sobre los hechos acusatorios por el ciudadano fiscal y previa entrevista que sostuve con el abogado DHIMAS SUAREZ, quien representa a la víctima en este acto, hemos llegado a un acuerdo reparatorio para cubrir los gastos y las costas procesales que manifestó la víctima, según el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que mi defendido ha llegado a un acuerdo solicito ciudadano Juez un mes a partir de la presente fecha para cumplir con las obligaciones según el artículo 40, así mismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto para dar cumplimiento con lo dicho por mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la víctima DR. DHIMAS SUAREZ, quien expone: “En representación de mi mandante Ciudadana OMAIRA MARÍA FERRER BENITEZ, en su condición de víctima en la presente causa seguida en contra del Ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ GUZMAN, me adhiero a la acusación formal del Ciudadano Fiscal representante del Ministerio Publico en virtud de los elementos de convicción que motivan la presente acusación en la cual se cometió el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, así como el precepto jurídico invocado e igualmente los medios de prueba tanto testimoniales, actas policiales y otros, ahora bien ya que el imputado ofrece formalmente un acuerdo reparatorio a mi mandante y que con el poder que consta en autos acepto dicho acuerdo reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el dinero del acuerdo reparatorio sea consignado en este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la víctima OMAIRA MARÍA FERRER BENÍTEZ, a los fines de la homologación por este Tribunal, es todo”. El Fiscal solicita la palabra y expone: “Oída la propuesta ofrecida por el acusado revisando los supuestos de procedencia de los acuerdos reparatorios y la naturaleza misma del delito tratándose de un Hurto, en el cual no hubo violencia, y no es un delito pluriofensivo, el vehículo está dentro de los bienes patrimoniales disponibles, por lo que cumple con los preceptos establecidos en el artículo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien cumplidas estas formalidades previa esta propuesta que es entre la víctima y el imputado, por ser un acto de auto composición voluntaria del proceso, y como la vindicta pública ratificó esta acusación, incluyendo la privación de libertad, y como efecto lógico debe suspenderse el proceso durante un mes que puso como lapso el imputado para cumplir con la obligación que una vez cumplida la obligación se decrete la subsiguiente homologación, y de ser procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, esta vindicta pública considera que para que no haya una sustracción del proceso, confía que las partes llegaron a este acuerdo a motus propio, y que la medida sea acorde y proporcional para garantizar las resultas de este proceso, es todo”. La víctima solicita la palabra y expone: “Solicito al Tribunal deje constancia que el monto convenido es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.), es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado a los fines de que manifieste su aceptación del monto señalado y expone: “Si estoy de acuerdo con este monto para el acuerdo reparatorio”. Seguidamente el Tribunal oídas las partes en esta audiencia, la acusación fiscal, sus pedimentos y solicitudes así como el acuerdo reparatorio ofrecido como forma de autocomposición procesal, a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Vista la acusación Fiscal presentada en la presente causa, y ratificada por el representante de la vindicta pública en esta audiencia, este Tribunal una vez revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEL, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 2 numeral 7º ejusdem, todo conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio convenido en esta audiencia entre el imputado GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEL, y el apoderado judicial de la víctima DR. DIMAS SUAREZ, así como los términos y condiciones para dicho acuerdo, este Tribunal considera una vez oída la admisión de los hechos por parte del imputado, en forma libre y a viva voz en esta audiencia, como condición sine qua non para acceder a esta formula alternativa a la prosecución del proceso, y así como el hecho que el delito versa sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, y fue cometido sin violencia, llenando en consecuencia los requisitos de admisibilidad para dicha formula alternativa, y habiendo las partes en esta audiencia llegando a dicho acuerdo de manera voluntaria, este Tribunal en consecuencia ADMITE, el ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto y en virtud que el plazo ofrecido para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio es de TREINTA (30) DÍAS, a partir de la presente fecha este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem, SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, hasta la verificación efectiva de la obligación contraída por el imputado GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEL, en esta audiencia, haciendo la advertencia al imputado que el incumplimiento de la obligación contraída en esta audiencia acarrea los efectos contenidos en el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: La defensa solicita como efecto de la suspensión del proceso para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, que se dicte a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEl, a los fines de que el mismo pueda cumplir con la reparación del daño para el cual se ha obligado en esta audiencia; a tal efecto este Tribunal considera PROCEDENTE, tal solicitud por cuanto se ha admitido la formula alternativa de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, habiéndose determinado que para el cumplimiento de la obligación se da un plazo Treinta (30) días a partir de la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera proporcional la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito hasta el cumplimiento del acuerdo reparatorio, para lo cual se ordena al Alguacil de Sala que le abra al imputado la correspondiente ficha de control de presentaciones. CUARTO: Se fija Audiencia Especial para el día 21 de Junio a las 11:30 a.m., a los fines de verificar el cumplimiento del pago de la obligación contraída por el imputado GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEL, en los términos convenidos en esta audiencia, todo conforme con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público conforme al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, nacido en 04-08-54, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Diana. Casa No. 23. San Fernando de Apure, titular de la cédula de Identidad No. 4.599.073, por la comisión del delito de HURTO VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 2 numeral 7º ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE EL ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en esta audiencia entre el imputado GUTIERREZ GUZMAN LUIS RAFAEL, y el apoderado judicial de la víctima DR. DIMAS SUAREZ, en virtud de llenar los requisitos de admisibilidad para esta formula alternativa a la prosecución del proceso conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito por el lapso de treinta (30) días hasta el cumplimiento de la obligación contraída en esta audiencia.
CUARTO: Se fija audiencia especial para homologación del Acuerdo Reparatorio para el día 21 de Junio del presente año a las 11:30 a.m. Líbrese Boleta de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS SILVA PADRÓN.
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