REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-5651-04
JUEZ : DR. JESUS SILVA PADRON
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVÉNA DEL M.P. DRA. FANNY CABARCAS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
DELITO: LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS
SOLICITANTE BEATRIZ GUILLERMINA PACHECO
ABOGADO ASISTENTE DR. HUGO PINO
En el día de hoy veinte (20) de mayo de 2004, siendo las 2:00 horas la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando este que compareció a la audiencia la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, la solicitante BEATRIZ GUILLERMINA PACHECO, y el Abogado Asistente DR. HUGO PINO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Solicitante quien expone: “Yo compre este vehículo de buena fe y tiene tres años decomisado, es todo”. Se le concedió la palabra al DR. HUGO PINO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el instrumento de fecha 29 de Enero de 2004, que cursa al folio 28 del expediente mediante el cual mi asistida ciudadana BEATRIZ PACHECO, solicita del Tribunal se le acuerde en calidad de deposito la entrega del vehículo cuyas características constan suficientemente en el expediente, cuya solicitud fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 789 del Código Civil, según el cual la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla siendo de observar al Tribunal que sólo basta la buena fe que exista para el momento de la adquisición, lo cual ocurre perfectamente en el caso de autos, para el supuesto que el Tribunal considere procedente la entrega en calidad de deposito mi asistida se compromete a presentar dicho vehículo toda las veces que sea requerido, igualmente observo al Tribunal que dicho vehículo se encuentra expuesto al deterioro como consecuencia de la fuertes lluvias y el sol que recae sobre el, es todo”. Seguidamente expone la Fiscal: “En fecha 26 de Enero del presente año mediante oficio No. 04-F9-0105-04, se le informa al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial donde se le remita anexo a la presente comunicación copia simple de la presente causa, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto el vehículo retenido en la presente causa le fue practicada experticia de reactivación de seriales por el órgano competente en materia de Hurto y Robo de Vehículos de la Cicpc el cual determinó que el vehículo con las siguientes características Clase Camioneta Marca Hyundai. Modelo Galloper. Color Azul y Gris. Tipo Sport Wagon. Placas PAE-04L. Serial de Carrocería KMXKRE1JRXU254938 de Uso Particular, al ser reactivado arrojó como resultado que el serial de carrocería era KMXKPE1JPXU254938, el cual se encuentra en situación de vehículo recuperado y solicitado por la Delegación de Los Teques del Cicpc según expediente signado con el No. F-969-375, de fecha 22 de agosto del 2001, esta remisión se hizo con los fines de que la Fiscalía Superior coloque en disposición del estado por el cual es retenido dicho vehículo, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Si bien es cierto que el documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Juan de Payara. Municipio Pedro Camejo, que le sirve de Título de posesión a la solicitante y le hace considerar poseedora de buena fe, no es menos cierto que la experticia que corre inserta a los folios 16, 17, y 18 arroja que le Serial de Carrocería KMXKRE1JRXU254938, es falso y el original que arroja es KMXKPE1JPXU254938, y se encuentra solicitado según el Expediente No. F-969.375, de fecha 22-08-01, de la Delegación de Los Teques. Estado Miranda por el delito de Hurto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA EN DEPOSITO, del vehículo de las características antes descritas, solicitada por la Ciudadana BEATRIZ GUILLERMINA PACHECO, por los razonamientos antes expuestos. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JESÚS SILVA PADRÓN
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