REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2004
194º Y 145º

CAUSA N° 2C-5.740-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por el DR. ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pide se dicte el sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para decidir previamente, observa:
La presente averiguación se inicia el día 27-02-2002, según oficio N° 081, de esta misma fecha, donde el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 63, pone a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Mantecal, Estado Apure, a los ciudadanos REFYES SOCORRO, JOSÉ CONTRERAS Y WILMER JOSE HERNÁNDEZ MORENO, sindicados de presentar problemas estampados en el Acta Policial que se anexa al presente oficio y que cursa al folio dos de este Expediente, la cual es suscrita por funcionarios adscritos a ese Comando y dejan constancia de que la ciudadana REYES SOCORRO, se presentó en ese Comando, manifestando que el señor WILMER MORENO le tenía amarrado a un árbol a su hijo JOSÉ CONTRERAS, constatado por los mismos funcionarios al trasladarse al lugar, donde el señor WILMER JOSE HERNÁNDEZ MORENO, manifestó que lo había hecho porque le había hurtado una bombona de gas y que ese muchacho lo tenia azotado. Seguidamente al folio tres (3) del –expediente, cursa reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS, donde se deja constancia de un tiempo de curación de cinco (5) días y ningún tiempo de incapacidad, siendo precalificados los hechos por la representación Fiscal, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, cuya acción penal prescribe a UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 27-02-2002 , fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal
Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ, Fiscal Auxiliar Segundo, comisionado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-5.740-04, seguida al ciudadano WILMER JOSE HERNÁNDEZ MORENO, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. JESÚS SILVA PADRÓN.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

Causa N° 2C-5.740-04
JSP/JLS/mecb.-