REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2003
194° y 145°


CAUSA N° 2C-2222-03

Vista la solicitud interpuesta por la Abogado GEORGINA GOMEZ BOLIVAR, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMON ALFREDO SOTO, en la que con fundamento en lo pautado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa penal N° 2C -2222-03, seguida en contra de su defendido, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GERONIMA MARIA AVILA, este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia en fecha 01-01-2003, por ante la Comandancia General de Policía, en virtud que encontrándose de servicio en la unidad patrullera N° P-119, el SUB-INSPECTOR (FAP) JOPSE MANUEL RAMIREZ SULBARAN, recibe llamada telefónica procedente de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde le solicitan que se traslade hacia la Urb. Los Centauros, por la manzana A, en donde un sujeto se encontraba dentro de una residencia armado con un tubo de hierro, ocasionando daños a la misma...” Ante tal circunstancia nos dirigimos al sitio indicado y procedimos posteriormente a detenerlo.

Ahora bien en fecha 03-01-2003, en Audiencia de Presentación de Imputado, este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ALFREDO SOTO, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En Audiencia Especial de fecha 17-11-03, cursante a los folios 32 al 34, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a solicitud de la ABG. GEORGINA GOMEZ, defensora del imputado RAMON ALFREDO SOTO, fijo al Representante del Ministerio Público un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para que dictare el acto conclusivo correspondiente. De lo antes trascrito se evidencia, que el plazo de los 120 días fijados al Fiscal Primero del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, se venció el 14-03-04, e igualmente transcurrieron mas de 30 días siguientes a dicho vencimiento sin que el Ministerio Público dictare cualesquiera de los actos conclusivos de la fase preparatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.

“Artículo 313.DURACIÓN. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de l investigación...”

“Artículo 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”


Igualmente es de hacer notar que el articulo in comento, no exige la realización de Audiencia alguna para decretar el presente Archivo, y en todo caso le queda a las partes, el derecho de apelar de la presente decisión para lo cual se acuerda notificarlos.
Por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud de la Defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la causa seguida contra el ciudadano RAMON ALFREDO SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.219, Obrero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana A, Casa 01-A, San Fernando, Edo Apure, de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia el cese inmediato de la Medida impuesta en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 03-01-03, contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como su condición de imputado. Ofíciese al área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa al archivo Judicial.

Dr. JESUS SILVA PADRON
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO


ABG. JOSE L SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE L SANCHEZ




Causa N° 2C-2222-03
JSP/JLS/vc