REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Mayo de 2.004
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-5.748-04
JUEZ :
DR. JESÚS SILVA PADRÓN
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
VÍCTIMA : ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO
SECRETARIA:
ABG. KAREN PERFETTI
DELITO:
PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
IMPUTADO (S): WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien nació en San Fernando, Estado Apure, de 30 años de edad, soltero, de oficio obrero, domiciliado entrando a la Morenera, calle principal, casa N° 21 cerca de una bodega, San Fernando, Estado apure y RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.544.196, quien nació San Fernando de Apure el 05/04/84, soltero, de oficio estudiante y trabaja en un taller de mantenimientos de motos, domiciliado en barrio Cristo Rey, calle principal, casa N° 2 en toda la entrada de la Avenida Caramacate, San Fernando de Apure.
En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo del 2.004, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS y RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le nombra un defensor público, DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. y quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS y RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, quienes se encuentran incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXIS GUAICAIPURO SANTO DOMINGO, según se desprende del acta policial, donde consta que el día 26-05-04, siendo las 3:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario S/2do (FAP) MAVERICK FERNANDEZ a bordo de la unidad P-114, en compañía de los funcionarios agente (FAP) FIGUEIRA HORACIO y el agente (FAP) CARLOS LUNA, se desplazaban por la Urbanización El Tamarindo frente al módulo de la Brigada Motorizada de la Policía, cuando avistaron a dos sujetos en una bicicleta cargando un vidrio de parabrisas de un vehículo, cuando le dieron la voz de alto, los mismos se dieron a la fuga; seguidamente procedieron a darles persecución, capturándolos frente al Parque de Ferias, donde procedieron con la inspección de persona y la lectura de sus derechos y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia de Policía, en donde los detenidos fueron identificados como Rigar Rini González Rodríguez y Wilfredo Enrique Rivas; así como también quedaron en calidad de depósito a la orden de ese despacho una bicicleta montañera Rin 26, color verde, serial A999098717 y un parabrisas de automóvil transparente; posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el dueño de dicho parabrisas quien se presentó con la factura del mismo y un automóvil, Marca Lada, Modelo 1200, placas XSI172; el mismo fue identificado como Santo Domingo Hernández Alexi Guaicaipuro. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, delito este previsto en el Articulo 4° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pudiendo cambiar la calificación jurídica durante el transcurso de la investigación, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y por la naturaleza misma del proceso, en virtud de que apenas se está iniciando considera esta representación fiscal que la causa se debe seguir por el procedimiento ordinario, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público con arreglo a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga a los imputados WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS y RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, las Medidas Cautelares previstas en el Articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 258 ejusdem, entendiéndose por el último ordinal solicitado la presentación de dos (2) fiadores responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse por los fiados, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar, por lo que se procede a retirar de la sala al imputado WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS y el imputado RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ expone: yo estaba en mi casa haciendo necesidades por detrás por que mi casa no tiene baño interno, mi esposa estaba a un lado y llegó una patrulla y se bajaron como 6 policías, yo estaba con la ropa en las rodillas y me agarraron a patadas y me estaban ahorcando y mi esposa los fue a parar y le echaron paralaiser y le dieron unas cachetadas el policía me dijo que yo había robado un carro y yo le dije que había llegado del liceo a las 930 p.m. de la noche y después me acosté y después que les dije eso llamaron a un muchacho que supuestamente era testigo y me llevaron a la policía y le dijeron al muchacho que me denunciaran, pero el dijo que no estaba seguro que fuera yo, es todo. La defensa interroga al imputado, Diga usted si conoce al otro ciudadano que se encuentra aquí detenido de nombre Wilfredo Enrique Ataona. A lo cual respondió: yo no lo conozco. Seguidamente se llama nuevamente a la sala al imputado WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS y expone: Yo salí temprano en la mañana para el trabajo a pie y viene la patrulla y llegaron y me montaron a golpes pero yo no sé nada de eso. La defensa interroga al imputado. ¿Podría decir usted si tiene bicicleta o si conoce de de quien es la bicicleta de la cual se refieren en el acta policial? No sé de quien es, yo no tengo bicicleta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA y expone: la defensa observa de las actas procesales, específicamente del acta policial faltan elementos de convicción que puedan determinar que mis representados hayan sido los sujetos que le causaron el daño al ciudadano Alexis Guaicaipuro Santo Domingo, además de la lectura de la misma se puede observar que mis representados según el acta andaban en una bicicleta montañera Rin 26 y los dos cargando un parabrisas delantero, que si bien no se puede especificar su peso no es liviano porque vidrio es pesado, dice el acta que fueron avistados en el tamarindo, por el modulo policial lo cual hizo que los funcionarios procedieran a la captura en una patrulla pero lo que mas resulta inverosímil es que los sujetos fueron capturados en el parque de ferias. No puede compararse la velocidad de dos personas en una bicicleta con un parabrisas con la patrulla que al estar en servicio con la luz y la alarma emprenden velos carrera y cualquier carro o transeúntes debe darles paso. Hago esta observa porque es el único elemento que existe en esta causa y es bastante incongruente y tal como lo manifiesta el Fiscal, el proceso debe ser objeto de investigación en esta fase preparatoria, en consecuencia para garantizar las resultas del mismo la defensa ratifica la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° y esta en desacuerdo con la caución personal porque de acuerdo al Principio de la Proporcionalidad, de Presunción de Inocencia y de libertad, los hechos objetos de la investigación hasta el presente, son suficientes para garantizarlos con una presentación periódica, además que mis representados son de escasos recursos, ambos trabajan en un taller y sus familias y circulo de amistades no poseen suficientes recursos económicos para garantizar la fianza, lo que llevaría a un período de tiempo largo recluidos en el internado judicial, para luego poder pedir un cambio de medida y eso le causaría un perjuicio sobre todo a Rigan Rini González, que esta estudiando el bachillerato en la Misión Rivas, es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, procede a dictar el fallo correspondiente cuyo dispositivo es el siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO Como en flagrancia la aprehensión policial de que fueron objetos los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS, indocumentado y RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.544.196, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma; y todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a las disposiciones de encabezamiento del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en favor de los imputados WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS y RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, de conformidad a las previsiones del Artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 258 ejusdem. En consecuencia quedan obligados los ciudadanos imputados a) Realizar presentaciones periódicas por ante el área del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de veinte (20) días entre una presentación y otra contados a partir de la fecha en que se materialice la libertad que se les concede en este acto B) Constituir caución personal suficiente por ante este Tribunal, a través de dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse por cada uno de los imputados por el equivalente de treinta (30) unidades tributarias.
CUARTO: Se rechaza la solicitud de la defensa de no proporcionalidad en la imposición de la fianza, en virtud de que no ha quedado demostrado en autos la situación de pobreza de ambos imputados, ni ha sido presentada por ninguno de ellos ninguna constancia de estudio o de trabajo.
QUINTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalia 9° del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad bajo medida cautelar a nombre de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS, indocumentado y RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.544.196, constituida como sea la caución personal. Se instruye al ciudadano alguacil de sala para que abra la respectiva ficha de presentaciones por ante este Circuito judicial Penal, a fin de que de se proceda a llevar el control de régimen de presentaciones periódicas impuestas en este acto a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ATAONA RIVAS y RIGAN RINI GONZALEZ RODRÍGUEZ.
Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESÚS SILVA PADRÓN
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