REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º


CAUSA 2C-5.677-04


Por recibida la presente causa signada con el N° 04-F9-0051-03, en fecha 28-04-04 procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que éste Tribunal Segundo de Control, asignó el N° 2C-5.677-04, en donde el Representante Fiscal mediante escrito contentivo de Acto Conclusivo de Investigación, solicita al Tribunal declare el Sobreseimiento en la causa, al imputado ANGEL ROSALINO CARREÑO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pueden atribuirse la comisión de los hechos imputados en el presente caso. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 17-09-2003, en virtud de Acta policial, suscrita por los funcionarios Agente (FAP) PEDRO VELAZQUEZ y Agente (FAP) PEDRO JOSÉ LATOSEFKY, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, del Estado Apure, donde dejan constancia entre otras cosas las siguientes: “…el ciudadano MARTIN ANTONIO SOTO, se presentó al Hospital de esta ciudad a recibir atención medica debido a que presentara herida en la cabeza, y según diagnostico medico del Dr. JULIO RODRIGUEZ, presenta herida en región parietal por objeto contundente que amerito 6 puntos de sutura…”


Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión de un hecho punible, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que el mismo no puede ser probado ya que el elemento esencial probatorio para demostrar la calificación jurídica, toda vez que la victima no acudió ante el Experto Forense, para que le determinara el tiempo de curación y de incapacidad de las lesiones sufridas. Ante estas circunstancias para quien aquí se pronuncia, dado el tiempo transcurrido, así como la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de las investigaciones o continuar con ellas, para determinar la responsabilidad de los mismos en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.


Este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para comprobar los motivos de la solicitud. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para comprobar el motivo no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-5.677-04, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos narrados son reales, pero no pueden atribuirse a la persona que se señala como imputado, por cuanto falta el Reconocimiento Medico Legal, que motive el consecuente juicio de reprochabilidad y determine la responsabilidad penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
Dr. Jesús Silva Padrón,

Juez Segundo De Control.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.



Causa N° 2C-5.677-04
JSP/JLS/wn.-