REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-205-00
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto comisionada como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pide se dicte el sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal para decidir previamente, observa:
La presente averiguación se inicia el día 02-03-2000, mediante acta policial, donde el funcionario policial, Sargento Félix Humberto Ascanio, deja constancia de la detención del ciudadano JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, , el cual le fue incautado en su poder mercancía hurtada (alimentos).-
Al folio tres (3) del Expediente, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA RAMÍREZ BENAVIDES, quién manifestó que le avisaron que estaban robando en el Kiosco El Gabán, ubicado en la Av. Caracas, del cual es administradora, y que habían detenido a un ciudadano que se encontraba en el interior del mismo; siendo precalificados los hechos por la representación Fiscal, como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE ARRESTO, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 02-03-2000 , fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal
Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Cuarto, comisionado como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C 205-00, seguida al ciudadano JOSE MANUEL JIMÉNEZ, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por uno de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA BENAVIDES, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JESÚS SILVA PADRÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA.
Causa N° 2C-205-00
JSP/GG/mecb.-