REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2004.
193º y 144°
CAUSA N° 2C-5.658-04
Vista la causa signada con el N° 2C-5658-04, seguida contra el imputado ALIRIO RAMON OLIVO, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano ARGENIS HURTADO, el tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 20-04-04, en Audiencia de Presentación de Imputado, a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. JULIO CASTILLO, este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Area de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de Cuarenta (40) unidades Tributarias, a la cual se adhirió su Defensa Pública Dr. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
Ahora bien, en fecha 27-05-2004, se recibió por ante este Despacho, escrito presentado por la defensa del imputado de autos, en el cual expone que los familiares del imputado se encuentran en imposibilidad manifiesta para conseguir los dos fiadores por cuanto son personan de escasos recursos y de igual manera su entorno social, consignando Constancia de Pobreza y Constancia de Residencia que avalan lo antes manifestado, de lo antes expuesto se observa que desde el día 20 de Abril de 2004, el ciudadano ALIRIO RAMON OLIVO, se encuentra privado de su libertad por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta, y muy lejos de solucionar un conflicto, se estaría creando otro conflicto sobre el ya existente, aunado a ello, el artículo 264 íbidem, establece:
“..En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas...”
En este sentido, y revisada como ha sido, la Medida Cautelar Sustitutiva, (Fianza Personal) contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia, como quiera que el referido ciudadano ha demostrado su imposibilidad para presentar los dos fiadores, se estima que los supuestos que mantienen preventivamente privado de libertad al prenombrado ciudadano pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la contenida en los artículos 256 ordinal 3° ejusdem, referida a las presentaciones periódicas. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene el mencionado imputado, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 256 ordinal 3° y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, que le fuere impuesta al ciudadano ALIRIO RAMON OLIVO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio La Defensa, Calle Principal La Defensa, Casa N° 27, San Fernando de Apure y se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librése la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga la investigación.
EL JUEZ
DR JESÚS SILVA PADRÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
CAUSA Nº 2C-5658-04
JSP/JLS/eve.-