REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
193º y 144º


San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2004

CAUSA 2C-5.685-04.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
1.- Cursa en los autos, a los folios 6,7 Y 8 instrumento poder mediante el cual se le otorga a la Ciudadana KEIBIS LIXET SÁNCHEZ DE ARABI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Achaguas Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro. 13.938.020; la facultad de realizar la negociación que mejor le parezca con el vehículo CLASE: Automóvil. MARCA: Toyota. MODELO: Corolla. COLOR: Azul. TIPO: Sedan. USO: Particular. PLACAS: VBP-24W. AÑO: 1.994. SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019801217. SERIAL DE MOTOR: 4AK262669; incurso en el presunto delito que se averigua en la presente causa; por lo que siendo este un documento público, debe necesariamente considerarse que es poseedora de buena fe y así se decide, mientras no se demuestre lo contrario.
2.- Consta en el legajo de folios que conforman la causa, que al vehículo de marras le fue practicada experticia (Folios 12 y 13) antes de que se procediera a efectuar u otorgar el poder a la mencionada ciudadana, no arrojando irregularidades alguna según las mismas. .
3.- Consta a los folios 14,15,16, 41,42 y 43 experticias realizadas por el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 68 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure, que los datos de identificación del vehículo de marras (Seriales de carrocería y motor son falsos o adulterados).
4.- Es harto conocido que los vehículos depositados en los estacionamientos de transito aparte del deterioro evidente que sufren, muchas veces son desvalijados por lo que en lugar de constituir un aseguramiento a las resultas del proceso, muchas veces constituye un mal de imposible reparación, su retención en los mismos.
5.- Analizada las experticias que corren insertas a los autos, se evidencia que si bien es cierto arroja como resultado que los seriales del motor y carrocería son falsos, no es menos cierto que también deja claro que el mismo no se encuentra solicitado por Organismo de Seguridad alguna; por lo que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prosperar la entrega del vehículo en cuestión al solicitante, en calidad de deposito y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega del vehículo, CLASE: Automóvil. MARCA: Toyota. MODELO: Corolla. COLOR: Azul. TIPO: Sedan. USO: Particular. PLACAS: VBP-24W. AÑO: 1.994. SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019801217. SERIAL DE MOTOR: 4AK262669 a la Ciudadana KEIBIS LIXET SÁNCHEZ DE ARABI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Achaguas Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nro. 13.938.020. Dicha entrega se hace en calidad de Depositario Judicial; quedando autorizada para transitar con el mismo por todo el territorio nacional y con la obligación de presentarlo cuando sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público.
SEGUNDO: Expedir Copia Certificada de la presente decisión al depositario judicial, a los fines de que le sirva de título de posesión del mencionado vehículo.
TERCERO: Tomar el Juramento de Ley a la Solicitante KEIBIS LIXET SÁNCHEZ DE ARABI, hoy designada Depositaria Judicial.
CUARTO:. Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las averiguaciones.
QUINTO: Oficiar al estacionamiento El Múltiple de esta Ciudad a los fines de la entrega del mencionado vehículo a la Ciudadana KEIBIS LIXET SÁNCHEZ DE ARABI, una vez que haya prestado el juramento de ley. Cúmplase.