REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-5427-04
JUEZ: DR. JESÚS SILVA PADRON
FISCAL FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL M.P. DRA. AMELIA FLEITAS.
DEFENSOR PÚBLICO DRA. GEORGINA GÓMEZ.
VICTIMAS: DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO(S): ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA

En el día de hoy cuatro (04) de mayo de 2004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DR. JESÚS SILVA PADRÓN, Juez Segundo de Control, el secretario verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentran presentes, la Ciudadana Fiscal de Transición del Ministerio Público DRA. AMELIA FLEITAS, la Defensora Pública DRA. GEORGINA GÓMEZ, la víctima DEVORA MARIÁ BOLÍVAR DE DÍAZ, y el imputado de autos ORLANDO DE JESÚS RODRIGUEZ ORELLANA. El Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal de Transición del Ministerio Público DRA. AMELIA FLEITAS, quién expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 26 de Enero de 2004 por ante este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acusa al Ciudadano ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los hechos por los cuales se fundamenta esta acusación son los siguientes: En fecha 19 de febrero de 1999, el ciudadano en horas de la noche se introdujo al negocio de la Ciudadana DEVORA MARÍA BOLIVAR DE DÍAZ, y se apropió de la cantidad de 85.000,oo Bs., siendo sorprendido por la víctima y otra persona, después que el mismo se ve descubierto por la comisión del delito agarró una manguera y golpeó en el rostro a la Ciudadana antes mencionada ocasionándole lesiones. Así las cosas le fue decretado el auto de detención en su debida oportunidad el cual fue notificado del mismo rindió la indagatoria, reclamo del auto de detención y fue confirmada la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los fundamentos de la acusación esta representación fiscal señala como elementos de convicción siguientes: - Denuncia formulada por la Ciudadana DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ, en fecha 19-02-99. – Acta Policial de fecha 20-09-04, emitida por funcionarios JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ HIDALGO Y ANTONIO GÓNZÁLEZ AZOCAR. – Declaración de la Ciudadana MARIA GUADALUPE MONTOYA FARFAN. – Avalúo prudencial de fecha 21-09-99, suscrita por los funcionarios JESUS SALVADOR GONZÁLEZ HIDALGO, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ AZOCAR Y LUIS ARMANDO RIVAS. – Reconocimiento Médico Legal No. 9700-141-313, de fecha 19-02-99, suscrito por funcionarios JORGE ROMERO CEBALLOS Y JOSÉ GREGORIO SOTO, Médicos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. En cuanto a los preceptos aplicables este hecho punible se puede encuadrar en el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a las lesiones debido a los días de curación o de incapacidad se pueden encuadrar en el artículo 415 que prevé las lesiones menos graves, siguiendo con el orden de ideas puedo manifestar que después de haber narrado los hechos se encuentra plenamente demostrado que el acusado ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA, cometió los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de lesiones menos graves esta representante fiscal observa que el mismo prescribe a los tres años, y que contando desde la fecha de comisión del delito antes mencionado es decir 19 de febrero de 1999, observamos que la acción penal para perseguir este delito se encuentra evidentemente prescrita por cuanto han transcurridos mas de cuatro años y medio que ese término de prescripción extraordinaria por haberse interrumpido la misma en virtud del auto de detención decretado en su contra, es decir que opera la prescripción penal de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. En cuanto a los medios de prueba ofrece los siguientes: Expertos: - Funcionarios JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, ANTONIO GONZÁLEZ AZOCAR Y LUIS ARMANDO RIVAS, adscritos a la Guardia Nacional. – Testimoniales: - Declaración del Ciudadano ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA. – Declaración de la Ciudadana MARÍA GUADALUPE MONTOYA DE FARFAN. Otros Medios de Prueba: - Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 20-02-99, suscrito por los Expertos JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, ANTONIO GONZÁLEZ AZOCAR Y LUIS ARMANDO RIVAS, adscritos a la Guardia Nacional.- Exhibición y lectura del Avalúo Prudencial S/N. de fecha 21-02-99, suscrito por los expertos JOSÉ GONZÁLEZ HIDALGO, ANTONIO GONZÁLEZ AZOCAR Y LUIS ARMANDO RIVAS.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal No. 9700-141-313, de fecha 19-02-99. Solicito el sobreseimiento de la causa en relación al delito de lesiones personales menos graves, por estar prescrita la acción penal. En cuanto al petitorio solicito al Ciudadano Juez se sirva admitir la presente acusación presentada en contra del Ciudadano ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ, así mismo decrete el Sobreseimiento en relación al delito de Lesiones Personales Menos graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la víctima DEVORA DE DÍAZ, quien estando juramentada seguidamente expone: “Yo quiero llegar a un acuerdo con el, que si me va a reconocer algo”. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del contenido del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, y de las alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso son Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA, querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, seguidamente expone: “Si estoy de acuerdo sobre el asunto del robo a la señora, y admito los hechos que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Acto seguido expone la defensa: “Una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y luego de la deposición hecha por mi defendido, en la cual admite su responsabilidad en los hechos que se le imputan previo a conversaciones con mi defendido solicito con todo respeto se le permita el derecho a ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, que se cancelaran bajo el siguiente esquema de pago: La totalidad de la deuda será cancelada en cuatro cuotas de cien mil bolívares cada una, que serán pagaderas el día 15-05-04, un monto de Cien mil bolívares, el día 30-05-04, la cantidad de Cien mil bolívares el día 15-06-04 cien mil bolívares y el día 30-06-04, cien mil bolívares, para así completar la cantidad de la deuda, asume en este acto mi defendido la responsabilidad de satisfacer la totalidad del compromiso por el monto señalado, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima Ciudadana DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ, quien expone: “Acepto la oferta del acuerdo reparatorio ofrecido por el Señor ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA”. Se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo reparatorio. El Tribunal visto el convenio de acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima en esta audiencia, aprueba el presente acuerdo reparatorio realizado en esta audiencia por ser bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por haber sido efectuado dicho acuerdo de manera espontánea, oral y libre, y con conocimiento pleno de sus derechos y de los efectos del acuerdo, así como los efectos que acarrea para el acusado su incumplimiento, a tal efecto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA, plenamente identificado en las actas, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo Lesiones Personales Intencionales Menos Graves del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DEVORA MARÍA BOLIVAR DE DÍAZ, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por Prescripción Extraordinaria, todo de conformidad con el artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en contra del Ciudadano ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ORELLANA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DEVORA MARÍA BOLÍVAR DE DÍAZ. TERCERO: LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO, hasta la reparación efectiva del acuerdo reparatorio, conforme a las condiciones y los parámetros acordados en esta audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija una Audiencia Especial para el día 06-07-04, a las 9:30 a.m, a los fines de la homologación del Acuerdo Reparatorio ofrecido en este acto. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JESÚS SILVA PADRON.