REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Mayo del 2004.-
193º y 144º
CAUSA N° 2C-5240-03
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez de Control DR. JESÚS SILVA PADRÓN, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en Audiencia Preliminar de fecha 05-05-04, en la causa 2C-5240-03 seguida en contra del acusado LUIS ENRIQUE PACHECO, asistido de la Defensora Privada Dra. MARIELA SUÁREZ, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Dr. JULIO CASTILLO por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de LUIS RAFAEL ESCOBAR, para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 05 de Mayo del 2004, el acusado LUIS ENRIQUE PACHECO, previo cumplimiento de las formalidades de ley, una vez formulada la acusación en contra de su persona, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y seguidamente el Defensora Privada representado por la Dra. MARIELA SUÁREZ, en virtud de lo expuesto por su representado, solicita que se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración el artículo 74 del Código Penal.
La presente investigación se inicia en fecha 29 de Noviembre del 2003, según acta policial de la misma fecha, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Los funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, Cabo Segundo Edgar Alexander Mirabal Marchena, Distinguido Richard Hernández y agente Juan Carlos Latosseki, en compañía del ciudadano denunciante, cuando por la vía perimetral a la altura del sector boca de Guierra, vimos el vehículo presuntamente hurtado abandonado y avistamos a dos sujetos que iban en veloz carrera y comenzamos la persecución, uno de ellos en la carrera desenfundo un arma de fuego y efectuó un disparo hacía la Comisión Policial, y nos vimos en la necesidad de efectuarle un disparo y le dimos alcance…... …”.
Además del acta policial referida, la Vindicta Pública ofreció los demás elementos probatorios acompañados al escrito acusatorio cuales son: 1) Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario, Cabo 2do (FAP) EDGAR ALEXANDER MIRABAL, Distinguido (FAP) RICHARD HERNANDEZ y Agente JUAN CARLOS LATOSSEKI 2) Acta de entrevista de fecha 05 de diciembre del 2003, tomada al ciudadano Escobar Calzadilla Luis. 3) Informe Policial de fecha 18 de Diciembre del 2003 suscrita por los funcionarios Agente José Custodio Romero y Agente José Gregorio Bolívar, adscritos a la sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure.4) Experticia de fecha 05 de diciembre del 2003 practicada por los expertos Sub- Inspector Cruz Fernando Navas y Agente José Custodio Romero adscritos a la brigada de vehículos a la sub- delegación de Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta jurisdicción 5) Titulo de propiedad de vehículo Automotor N° 1203646 6) Inspección Técnica N° 630 de fecha 18 de Diciembre practicada por los funcionarios Agente José Romero y Agente José Gregorio González 7) Experticia N° 9700-063-205 practicada por el funcionario Daniel Gómez Rojas adscritos a la sub.-delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Apure.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado LUIS ENRIQUE PACHECO, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que analizados por este Tribunal, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado, responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, antepenúltimo aparte, 532, 330 numeral 6to y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado, Luis Enrique Pacheco, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, observando que el Representante Fiscal, calificó los hechos encuadrados en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acogida en todas sus partes como ha sido la acusación formulada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO, y la manifestación de voluntad del acusado de que se le aplique, el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente sentencia condenatoria se procede a aplicar la pena correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece lo siguiente:
Art. 5. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.
DE LA PENA
De la norma antes transcrita se evidencia que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sanciona a sus infractores con pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) años de presidio. Ahora bien, por imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sólo deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que ha debido imponerse, por cuanto hubo violencia contra las personas; siendo un tercio de la misma la cantidad de seis años y ocho meses de presidio; pero como quiera que conforme al artículo 376 penúltimo aparte la pena no puede bajar del mínimo establecido para castigar dicho delito, estas debe necesariamente quedar en OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide. Por lo que la pena que deberá cumplir el acusado LUIS ENRIQUE PACHECO, es la antes dicha, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 de Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al Acusado LUIS ENRIQUE PACHECO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.683.018, hijo de Aber Landaeta y Rómula Pacheco, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal s/n, San Fernando de Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LUIS RAFAEL ESCOBAR CALZADILLA. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, Regístrese, Déjese copia y remítanse las presente actuaciones en su oportunidad legal, al Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del 2004.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS SILVA PADRÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NAVA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS NAVA.
CAUSA N° 2C-5240-03
mc.-