REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Mayo de 2004
193° y 145°
CAUSA N° 2C-5707-04
Visto el escrito interpuesto por la DRA. VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34, ordinal 1° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 Ordinal 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA SANCHEZ, por considerar que es una situación atípica, no prevista en nuestro Código Penal, por lo que el hecho no reviste carácter penal, por lo que obviamente sobre viene un verdadero obstáculo para que la vindicta pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal para decidir observa: que el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA SANCHEZ, ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, en la cual expone: “Yo tengo fundo en el Municipio Biruaca, ubicado en el sector el Negro, tengo conocimiento de que un vecino de apellido Salas quien vive en el sitio llamado Jobo Dulce, autorizó al marido o esposo de una de sus hijas de apellido Herrera, a construir en sabanas pertenecientes a mi fundo un potrero. El potrero ya tiene los huecos para clavar los poste y alcanza una extensión aproximadamente de treinta hectáreas, como la actuación realizada por el ciudadano SALAS Y HERRERA, viola la garantía del derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República, pido a la Guardia Nacional tenga bien ordena de acuerdo a la ley que se abstenga a ejecutar acta de construcción de potrero u otras instalaciones que puedan constituir un despojo a una perturbación que me impida el derecho de poseer y disponer de dicho bien…es todo”.
El artículo 475 del Código Penal dispone lo siguiente: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“..PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere que, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada: Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Segundo de Primera Penal con funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-651.831, residenciado actualmente en la avenida Libertador con Avenida Fuerzas Armadas, edificio Los Elías, apartamento N° 01 San Fernando, Edo Apure, contra los ciudadanos de apellidos SALAS Y HERRERA.
Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, todo conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y notifíquese de la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 Ejusdem.
Juez Segundo de Control,
Dr. JESUS SILVA PADRON