REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 2E-444-03.
I
Vista y oída la exposición hecha por la Ciudadana: YUDITH MAIGUALIDA BRAVO, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.151.633, domiciliada en el barrio La pica, casa sin numero, Achaguas, Estado Apure, y actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad en donde cumple condena por tiempo de CINCO (5) Años, y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos estos ilícitos penales en los artículos 407 y 4l5 del Código Penal.
Indica la penada en su exposición que reconoce que hizo mal al no presentarse a pernoctar en el centro de reclusión, pero aduce que lo hizo por cuanto su progenitora está gravemente enferma; y pide que a pesar de su falta se le mantenga el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Por su parte la defensa expuso la necesidad de mantenerle el Destacamento de Trabajo a la interna por cuanto tiene seis hijos menores y ciertamente la ciudadana madre de la reclusa esta hospitalizada en el cuarto piso, cama N° 20 del Hospital “Acosta Ortiz” de esta Ciudad.
II
Revisada la exposición hecha por la interna, así como los fundamentos presentados por ella para ser acreedora del permiso solicitado, quien se pronuncia observa: Al folio 504 del legajo que resume las actuaciones fundamentales del proceso, se inserta una constancia que expresa que la ciudadana FLOR DEL CARMEN BRAVO, se encuentra recluida en ese centro asistencial. Examinada la referida constancia puede constatarse: 1) no tiene membrete de ningún Centro asistencial Público o privado. 2) No se identifica el presunto medico que la expide. 3) presenta una firma ilegible, con número de seis cifras que no indica si corresponde o al inpre del supuesto galeno que lo expide. 4) El sello que presenta no es legible en consecuencia no se sabe si corresponde a algún centro de salud o a otra institución. Por otra parte, hace constar que la persona recluida en el supuesto centro asistencial se llama FLOR DEL CARMEN BRAVO; mientras que en el acta de presentación de la imputada (folio 33), y en escrito acusatorio (folio 77), dice que es hija de Petra Bravo y Juan Cordero. No se insertó partida de Nacimiento de la solicitante a fin de demostrar que la persona hospitalizada era efectivamente su madre.
El Tribunal acordó solicitar a la penada ampliación de la información referente a la identidad de la persona hospitalizada, así como de la posible enfermedad de la misma, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Régimen Penitenciario, no obstante pudo constatar en Inspección realizada en el Internado Judicial, los días 23 y 26 de Abril de este año 2.004, que la penada YUDITH MAIGUALIDAD BRAVO no espero que el Tribunal se pronunciara respecto al permiso solicitado, sino que faltó a la pernocta el 23 y 24 de abril de este mismo año 2.004, lo cual a todo evento y a juicio de quien se pronuncia, constituye una falta a las condiciones impuestas en ocasión de acordarle el Destacamento de Trabajo, y así se declara.
III
Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSPENDE EL PERMISO PARA SALIR LOS FINES DE SEMANA, por termino de TRES (3) MESES a partir de la presente fecha. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial y al Comandante del pelotón de la Guardia Nacional, encargada de la custodia del Internado Judicial. Notifíquese. Lìbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
ECR/TC/maritza.