REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2004
194° Y 145°
CAUSA N° 2E-464-03.
I
Se recibe escrito suscrito por los ciudadanos: ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ, quien es venezolano, soltero, de 34 años, sin profesión u oficio conocido, portador de la Cédula de identidad N° 10.557.054, natural de Barinas, Estado Barinas y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 8, sector II, casa S/n. (detrás del Liceo Palacio Fajardo) en la Ciudad de Barinas; y HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ, también venezolano, soltero de 31 años de edad, sin profesión u oficio conocido, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.145, natural de Barinas, y domiciliado en la Urbanización Brisas de Barinas, calle Las Flores N° 124, de la Ciudad de Barinas; ambos condenados a pagar pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y en perjuicio del banco del Caribe.
Los penados plantean en su escrito que están conscientes de que no les procede beneficio alguno por cuanto no tienen cumplida la mitad de la pena, sin embargo tienen conocimiento de beneficios conferidos por los Tribunales, en casos similares, por lo que con base en la jurisprudencia enmanada de estos Tribunales y la analogía, se considere su caso. Por lo demás, durante su tiempo de reclusión, han observado buena conducta; se han dedicado al trabajo y al estudio, que los hace acreedores a una redención de pena por trabajo y estudio. Igualmente, pide aplicación del control difuso, con base en el artículo 21 de la Constitución y a un trato igual al que se ha dado a otros penados.
II
Examinado el planteamiento de los penados ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ Y HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ, quién aquí decide estima necesario formular las siguientes consideraciones:
1) El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. En el caso de autos, los solicitantes fueron condenados por la comisión del delito de hurto calificado, es decir, uno de los delitos en donde, según la norma antes indicada, procede cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando haya cumplido un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le fue impuesta.
Los penados exponentes fueron sentenciados a dos (2) años y seis (6) meses, de los cuales han cumplido a la fecha, ocho (8) meses y veinticinco días, esto es, que aun no tienen el tiempo reglamentario para que le proceda el destacamento de trabajo, el cual debe ser efectivo, según el computo que le fue leído en la ocasión de la Ejecución de la Sentencia, (folio 286 del expediente), el 25-11-2.003.
Los penados señalan en su escrito que conocen casos de penados en donde se ha otorgado beneficios sin cumplir la mitad de la pena, y por eso piden recibir igual trato de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución, y la aplicación de la analogía.
En tal sentido, es necesario observar, que en materia penal no se aplica la analogía, y en los casos en que se ha conferido alguna formula alternativa de cumplimiento de pena a los penados que no han completado la mitad del tiempo previsto en la sentencia impuesta es en virtud de lo estatuido en el único aparte del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, (Principio de Extraactividad).
Plantean igualmente el derecho que les asiste a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, pues desde su ingreso al establecimiento penal se ha dedicado a trabajar y han realizados cursos y talleres de capacitación. Por lo que se consideran aptos para su reinserción social.
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que: “A los fines de la Redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.
En cuanto a la aplicación del Control Difuso de la Constitución procede en casos muy concretos establecidos en la propia constitución, por ejemplo, cuando hay colisión de normas legales o reglamentarias con normas de la propia Carta Magna.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, quien se pronuncia, estima manifiestamente impertinente la solicitud presentada por los penados ANGEL JOEL PIÑA Y HECTOR OMAR ROMERO, suficientemente identificado, y así lo declara.
III
Con base a las razones de hecho y derecho anteriormente examinadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por impertinente la solicitud presentada ante este Juzgado por los Ciudadanos ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ Y HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ, en cuanto a el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena; aplicación del principio de igualdad previsto en la Constitución, y la redención de la pena. Notifíquese a los solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
ECR/JSR/maritza.