REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2004.
194° y 145°

Causa.: 2M-192-03


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
ESCABINO: POLA MARGARITA GUERRA
ESCABINO: MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ
FISCAL: DRA. YEMI MENDOZA
ACUSADO MOTA PÉREZ VÍCTOR ALFONSO
VICTIMA: MERCEDES YAJAIRA MENDOZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LUISA PANTOJA
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.


El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la oportunidad para la redacción integra de la sentencia, por mayoría de sus miembros, con el voto salvado de la Escabino Pola Margarita Guerra, pasa de seguidas a redactar la decisión correspondiente en la causa seguida a Mota Pérez Víctor Alfonso, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.613.362, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de 19 años de edad, residenciado en la Urb. José Gregorio Trejo, casa N° 147, Biruaca, Estado Apure, acusado por el delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 216, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Yajaira Hernández Mendoza.

El hecho constitutivo de la acusación fiscal, a ser debatido en juicio oral y público, se inicio el día 02 de mayo del 2003, siendo aproximadamente entre las 9:00 a las 10:30 horas de la mañana, como lo es el robo de la cantidad de un millón de bolívares de la ciudadana Mercedes Yajaira Hernández Mendoza, en el momento en que procedió a descender de su vehículo con el objeto de ingresar a su residencia siendo sorprendida por dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, quien amenazó a la antes mencionada ciudadana, constriñéndola para que le entregara el dinero de la misma, que minutos antes había retirado de la entidad bancaria (Banco Provincial) de esta Ciudad, imputándoseles tales hecho a los ciudadanos Jonathan Garcés Núñez, quien simultáneamente la despojo de las llaves del vehículos y a un segundo ciudadano, el acusado Víctor Alfonso Pérez Mota, quien se encontraba a bordo de una moto color amarilla, a escasos metros de distancia en espera de quien la despojo de sus pertenencias, en ese mismo momento transitaba por el lugar una patrulla correspondiente a la comandancia de policía de esta ciudad, a quien la víctima le pidió auxilio, los acusados al percatarse de la situación, efectuaron disparos en contra de la comisión Policial, huyendo del sitio del suceso y algunos metros más adelante espeficicamente en la calle Ruiz Pineda impactaron con una cerca perimétrica de zin, dejando abandonada la moto y huyendo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de septiembre se recibe causa del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, se fija sorteo de escabinos para el 03-10-03 y acto de constitución de escabinos para el día 24-10-03.

En fecha 03-10-03, se realiza sorteo de escabinos y se notifican a los seleccionados.

En fecha 24-10-03, en virtud de la incomparecencia de los llamados a constituir el tribunal mixto se acuerda fijar el día 28-10-03, para la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con el Art. 158 del código orgánico procesal penal, y el día 19-11-03 para la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 19-11-03 se constituye el Tribunal Mixto, y se fija el día 22-01-04, para la realización del Juicio Oral y Público.

En fecha 22-01-04, se difiere por ausencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, y se fija el día 11-03-04 a las 10:00 am.

En fecha 11-03-04, se difiere el Juicio para el día 12-04-04, a solicitud de la defensora pública quinta encargada por no encontrarse impuesta de las actas.

En fecha 12-04-04, se difiere nuevamente para el día 21-04-04 a solicitud de la defensa pública por cuanto alega no haber sido notificada de la realización del juicio y por lo tanto no se había impuesto de las actas.

En la fecha finalmente fijada se realizó el Juicio Oral y Público.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la fecha finalmente fijada para la realización del juicio oral y público 21 de Abril de 2004, se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1,7,8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del ministerio público quien expone: “El Ministerio Publico, con ocasión a un hecho punible que ocurrió el día 02-05-2003, realizo una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que en esa misma fecha resultare aprendido el ciudadano aquí presente, y otro ciudadano quien en una audiencia anterior a esta, admitió su culpabilidad, indicando que era autor del delito que el Ministerio Publico había indicado, quedando entonces en consecuencia penado; continuando el curso procesal, nos encontramos en el debate oral y publico, hechos ocurridos el 02-05-03, momentos cuando la ciudadana victima MERCEDES YAJAIRA HERNÁNDEZ MENDOZA, fue al Banco Provincial, y retiro la cantidad de un millón de bolívares en efectivo, se traslado hasta su casa y al bajarse de su vehículo dos personas en una moto, que conducía el señor que se encuentra sentado al lado de la defensa, se baja de la moto el señor JONATHAN JOSÉ GARCEZ y la apunta con una pistola, la constriñe para que le entregue el dinero, la señora saca el dinero y se lo entrega a este señor, este señor le quita las llaves del vehículo y en el momento en que aborda la moto pasa una comisión de la policía del Estado, a la cual la ciudadana victima les pide auxilio, la comisión los persigue, y ellos en la calle Ruiz Pineda de esta población chocan contra la cerca de una casa, realizan un disparo a la comisión, se cae la moto y salen corriendo, el señor JONATHAN JOSÉ GARCEZ, lo detienen primero, el se entrega, y los otros funcionarios siguen persiguiendo al señor PÉREZ MOTA VÍCTOR ALFONZO, quien ingresa a una casa, y la propietaria de la vivienda de nombre CARMEN PÉREZ, llama a la policía, y estos ingresan y logran la detención del acusado; en consecuencia de todo esto, el Ministerio Publico le tipifico el delito de Robo a Mano Armada, Porte Ilícito de arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 216, del Código Penal; el legislador prevé que para que se de el delito de Robo Agravado no es menester que todos los autores estén armados, sino con que uno este manifiestamente armado, y en cuanto a la resistencia a la autoridad, la patrulla al verse en la obligación de perseguirlo, ellos se están resistiendo, y el Ministerio Publico lo indico.

LA Defensora Pública Quinta Penal, actuando en defensa del ciudadano PÉREZ MOTA VÍCTOR ALFONZO, identificado en autos, expone: la defensa en el día de hoy, siendo la oportunidad del debate oral y publico, y en virtud de la imputación hecha por la Fiscal, en la que manifiesta que a mi defendido le fue encontrada un arma de fuego, debo rechazar y contradecir tales argumentos por ser maliciosos y de mala fe, promovió como prueba una experticia de un arma de fuego que en ningún momento consta que es el mismo serial, que consta en el acta policial que definitivamente no existió es decir por eso digo que ha habido mala fe, como se desprenden de las experticia, dice en el acta policial en el momento en que lo capturan le agarraron un revolver calibre 38 serial 3X38X, y le practican una experticia a un arma que no es, y la cual no existió, la fiscal a sabiendas que no es el arma, la promueve como medio de prueba a sabiendas de que no es. Segundo: Siendo así ciudadana Juez, hago uso del derecho de petición que me confiere la ley, y solicito en este acto e impugno esa prueba, solicito la nulidad absoluta de la misma, por no tener esta ninguna identidad y legalidad, de acuerdo a como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba ilícita y maliciosa, e implica la violación de derechos y garantías fundamentales para el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se viola el principio de presunción de inocencia de y el in dubio pro reo, que es la garantía que da la fiscal a traer a juicio los elementos, no solo que culpen, si no también que exculpen, que demuestren también la inculpabilidad de mi defendido, así mismo se ha violado la cadena de custodia establecida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y el 26 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde establece textualmente que los órganos de investigación están obligados a preservar la cadena de custodia, como puede haber si mandan a practicar una experticia a un revolver y se la hacen a otro, lo que dice o señala Eric Pérez Sarmiento cuando dice en la pagina 221, cuado indica que “toda prueba que se obtenida ilícitamente debe ser impugnada”. Cuarto: impugno la experticia de la moto que consta en el folio 56 del expediente, por que al acusado en ningún momento según se desprende de las actuaciones lo detienen con ninguna moto, la victima dice en el folio 36, que había una persona esperando al que la robo en una moto amarrilla, si lo vio, porque el día del reconocimiento no lo podía reconocer, así mismo demostrare en el curso del juicio que la ciudadana fiscal promovió el experto DANIEL GÓMEZ, y de YIMI LAREZ, estos dos expertos en armas, en el momento en que vengan a declarar simplemente me dedicare a preguntar si practicaron experticia al arma de fuego, también a ORLANDO BLANCO, el cual es el funcionario que actuó al momento de la detención y FREDDY MONTEVIDEO los cuales pueden dar fe de la detención, pero no son testigos presénciales de los hechos, digo que la ciudadana Fiscal actúa de mala fe, por que ella dice que se le consiguió dentro del patio de una casa que pertenece a CARMEN PÉREZ y según el acta policial señala que la persona que se consiguió en el patio de dicha casa fue JONATAN JOSÉ GARCEZ, tampoco tiene esta ciudadana que declarar por cuanto la persona que se consiguió en su casa fue JONATHAN GARCEZ, ahora bien en virtud de todo esto le hago la salvedad a los jueces escabinos, que a mi defendido se le ha causado a un daño, ya va a tener un año de detenido, no tiene antecedentes penales, es bachiller industrial, tiene su residencia en este Estado, no se le ha permitido estudiar y en virtud de todo ello conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito por cuanto no están llenos los extremos del 460 en relación el 83, 278 y 276 del Código Penal Venezolano, por cuanto en ningún momento existe dentro de las actuaciones que digan que lo reconocen por que la única persona que reconoce es la victima y el día que se practico el reconocimiento no lo reconoció en ningún momento se pudo verificar que es la persona como cooperador inmediato, no ha podido demostrar que haya portado arma alguna, por que no consta en la experticia, en cuanto a la resistencia a la autoridad, el venia de su casa cuando es aprehendido, siendo así la defensa solicita conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sentencia absolutoria, y que se le de la libertad desde la misma sala de audiencia.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado, una vez oídas las advertencias del Tribunal contenidas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 9°, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara:

“Yo vengo de una familia humilde, de lo que se me culpa yo no tengo nada que ver con eso, el otro ciudadano JONATHAN JOSÉ GARCEZ, yo no lo conocía, cuando nos llevaron a una audiencia fue que lo conocí, el desconocía sobre mi persona, el yo nunca lo conocí, y lo vine a ver fue en el transcurso de todos estos delitos, y si me quieren preguntara algo pueden hacerlo.”

|Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de que realice las preguntas pertinentes.

¿Diga usted, donde estaba cuando fue aprehendido? Contesto: Venia de mi casa, y cerca habían varios funcionarios policiales, estaban agarrando gente, me montaron en la patrulla y me llevaron en calidad de detenido, por que y que había cometido un delito. ¿Diga usted donde estaba específicamente? Contesto: En la calle. ¿Diga usted ha portado armas de fuego? Contesto: Nunca, las he visto pero no las he portado. ¿Diga usted si conoce a JONATHAN JOSÉ GARCEZ? Contesto: Lo conozco ahora, por el problema en el que estoy involucrado, nunca lo había visto, se lo puede preguntar a el. ¿Usted dice que se llevaron a varias personas, me podía especificar a cuantas se llevaron ese día? Contesto: Se llevaron a varios, pero no recuerdo el número. ¿Diga usted a que hora lo detuvieron? Contesto: Eso fue casi al medio día.

La defensa interroga al acusado de la siguiente manera:

¿Diga usted donde se encuentra residenciado? Contesto: En la urbanización José Gregorio Trejo, casa 147, San Fernando Estado Apure. ¿Diga usted si queda cerca de la calle donde te detuvieron? Contesto: Como a tres cuadras. ¿Diga usted para donde se dirigía cuando te detuvieron? Contesto: Para donde unos amigos. ¿Podrías informar al Tribunal que grado de instrucción tienes? Contesto: Soy Bachiller Industrial. ¿A que te dedicabas antes de que te detuvieran? Contesto: Ya estaba para entrar en la universidad, había presentado en la UNELLEZ, para estudiar Contaduría Pública. ¿En el momento en que te detienen conociste a alguien? Contesto: A nadie. ¿Cuando conoces a JONATHAN GARCEZ? Contesto: En el Internado. ¿Tú sabes manejar motos? Contesto: Nunca he tenido moto, ni las he manejado. Es todo.

Acto seguido los escabinos preguntan al acusado lo siguiente:

¿Al momento en que te detienen ibas caminando o corriendo? Contesto: Caminando. ¿Fuiste detenido en tu casa? No yo iba por la calle. ¿Has portado armas de fuego alguna vez? Contesto: Nunca. Es todo.

LOS EXPERTOS

No fueron valorados los expertos por su incomparecencia a la realización del juicio oral y público

Los funcionarios:

ORLANDO BLANCO: quien previo juramento expone: Soy Inspector y jefe de la policía, me desempeño comos Segundo Comandante. Eso paso como a las 09:00 AM, estábamos cumpliendo labores de patrullaje por la vía del Guasimo, visualizamos una señora que pedía auxilio, por que dos sujetos la habían atracado, quitándole cierta cantidad de dinero, ellos estaban allí en una moto amarilla, eso fue de frente, cuando nos vieron emprendieron la huida, hicimos intercambios de disparos al aire, por que habían unas personas en la calle, se fueron al barrio los Judíos, allí dimos a la búsqueda de lo mismos, nos prestaron apoyo otras unidades, a uno de los sujetos el que iba en la parte trasera lo detuvimos en una quincalla y el otro conjuntamente con otros funcionario por la zona boscosa, en razón de que unas personas decían que allí estaba metido, al hacerle la revisión cargaba un armamento calibre 38, los trasladamos hasta la Comandancia de la Policía. Es todo.

Seguidamente la Fiscal pregunta
¿Usted manifiesta que iban pasando, vieron los dos sujetos en la moto, podría decir cuanto tiempo duro la persecución? Contesto: Alrededor de 05 minutos, por que dimos la vuelta en la unidad, quedamos detrás de ellos, la moto es más rápida. ¿Ellos iban en una moto, donde quedo esta? Contesto: Ellos impactaron contra una cerca de zinc y allí dejaron la moto. ¿Diga usted si logro ver a los dos sujetos que se trasladaban en la moto? Contesto: Si, la unidad iba detrás de la moto. ¿Diga usted cual de los acusados aprehendió usted? Contesto: Al otro ciudadano que andaba con el que esta aquí presente. ¿Quien lo aprehendió a el? Contesto: Yo pedí el apoyo a las otras unidades, y lo encontraron en la zona, allí fue que lo aprehendieron, yo no pude porque estaba ocupado con el otro. ¿Usted sabe cual es el funcionario que aprehendió al acusado? Contesto: Si, se llama David Pérez, el Comandante me lo entrego. ¿Diga usted si vio el arma? Si. ¿Quien se quedo con el arma? Contesto: Investigaciones Penales, tenemos un departamento donde quedan los objetos que se detienen. ¿Usted entrego el arma con el procedimiento? Yo no lo entregue así, el comandante fue conmigo y entregamos el procedimiento. ¿Quien iba manejando la moto? Contesto: De apellido Mota. ¿Podía desde la patrulla visualizar la moto? Contesto: Si era cerca, una moto amarilla. ¿Después que impactaron en la cerca nos puede ilustrar para donde corrió cada quien? Contesto: Uno corrió a una zona boscosa y allí lo agarramos, como a diez pasos esta una laguna, y el otro agarro del lado derecho que es el que agarraron en una casa, ya saliendo hacia la carretera del Guasimo. Es todo

Acto seguido la defensa interroga al testigo de la siguiente manera:

¿Diga usted si es testigo de haber aprendido al otro ciudadano y no a este? Contesto: Si, yo No aprendí al que esta acá presente. ¿Diga usted quien lo aprendió? Contesto: No, yo pedí el apoyo a las otras unidades. ¿Cuantas armas se incautaron? Contesto: Dos armas. ¿Quien las retuvo? Contesto: Se retuvieron y se llevaron a investigaciones penales. ¿Cuantos funcionarios andaban? Contesto: JUAN CARLOS LATOSEFSKI Y FREDDY MONTEVIDEO.

Seguidamente se hace trasladar al funcionario FREDDY MONTEVIDEO, a quien previo juramento expone: Actualmente yo soy Sargento Segundo, adscrito a la División de Patrullaje, titular de la cédula de identidad N° 5.159.560, los hecho aproximadamente ocurrieron el 02-05-03 entre las 09 y 10 horas de la mañana íbamos bajando por la calle del Guasimo, ubicamos una señora pidiendo auxilio, visualizamos dos ciudadanos en una moto amarilla, por la perimetral, cuando nos colocamos por un lado visualizamos que uno de ellos portaba un arma, siguieron bajaron por un callejón, la moto impacto con una cerca perimétrica, una persona delgada se metió por la zona boscosa, y el otro se fue por el callejón ayacucho y se metió por un solar de una casa, y lo aprendieron la otra comisión, nosotros aprendimos al que manejaba la moto. Es todo. Seguidamente el Fiscal Pregunta: ¿A quien aprendió usted? Contesto: No esta en esta sala. ¿Donde lo aprendió? Contesto: En una zona boscosa. ¿Que le incauto? Contesto: Un arma de fuego calibre 45 se encontró en el sitio. ¿Había otras personas en el momento de la detención? Contesto: Si los dueños de las casas de ese sector. ¿Podría especificar al Tribunal donde los aprendieron? Contesto: En la parte de atrás de una casa en la zona boscosa. ¿En el momento en que practica la detención portaba arma de fuego? Contesto: Una calibre 45. ¿Usted iba en la primera comisión o en la segunda? Contesto: En la primera que persiguió la moto. ¿Desde la patrulla logro avistar a los de las motos? Contesto: Si una distancia un poco corta. ¿Había dos personas en la moto el chofer y el copiloto o parrillero, a cual aprendió? Contesto: Al que iba de copiloto de la moto. ¿Y al que iba de copiloto de la moto lo consiguieron en la zona boscosa? Contesto: El piloto siguió por una vereda, y el copiloto siguió hacia una casa que queda allí. ¿Quienes más integraban esa comisión? Contesto: El comandante de la policía DAVID PÉREZ, su chofer y un escolta. ¿A cual aprendió usted, al numero 2 que es el parrillero o al chofer de la moto que es el numero uno? Contesto: Al número dos, el parrillero, corrió paso la plancha de zinc, hacia el fondo de mano derecha, el número uno se fue por la vereda. Es todo. A continuación la defensa expone: ¿En el momento en que aprende al acusado, a la persona que aprende es la que esta aquí presente? Contesto: No, el es el piloto, yo aprendí al parrillero. ¿Usted dice que el copiloto agarro hacia la zona boscosa? Contesto: Si por una laguna. ¿El y el piloto? Contesto: Por una vereda, al fondo yo no lo aprehendí, Es todo. Acto seguido los Escabinos preguntan lo siguiente: ¿Diga usted, aprendió al parrillero con el señor Blanco y Latosefki? Contesto: Si. ¿Que calle es hacia donde corrió el acusado? Contesto: Creo que es la Ayacucho y la calle es ciega, no tiene salida. Seguidamente la Juez pregunta: ¿Quien aprendió al ciudadano Pérez Mota Víctor? Contesto: La segunda comisión, el Comisario David Pérez. ¿En que momento verifica que fue aprendido? Contesto: Por comunicación por la radio, dijeron aquí esta dentro de la casa. ¿Quién estaba en la casa? Contesto: El que estaba allí. ¿Cuando los capturan los condujeron en una misma patrulla? Contesto: Si. ¿La moto donde quedo? Nos la llevamos en la otra unidad por que no cabía, así que se la llevaron. ¿Le quitaron un arma al que esta aquí presente? Contesto: No se. Al otro si, un arma 45 automática.

Seguidamente se hace comparecer al funcionario: JUAN CARLOS LATOSEFKI,

Quien previo juramento expone: Actualmente estoy en Biruaca, el día 02-05-03, me encontraba de servicio, cuando vi. una señora pidiendo auxilio, manifestando que le habían arrebato un dinero. Iniciamos la persecución, hubo intercambio de disparos, logrando la captura de los mismos. Los trasladamos a la Comandancia General de la Policía, conjuntamente con una moto no recuerdo la marca, se que era de paseo, Quedando los dos detenidos.

A continuación la fiscal expone:

¿Tú andabas en la comisión, con los funcionarios de apellido Blanco y Montevideo? Contesto: Si. ¿Andaban de labores de patrullaje, a partir de allí siguieron a los de la moto? Contesto: Si. ¿A cuanto de distancia? Contesto: Como 05 minutos, van en una moto se movilizan más rápido, como 300 o 400 metros. ¿De la patrulla se podía avistar a los dos sujeto? Contesto: Si. ¿Tú veías a los dos de la moto, a cual de los dos de la moto aprehendió? Contesto: Al parrillero, fue el que mas pudimos ver, lo agarramos, al parrillero, y el otro se fue por una zona boscosa. ¿Donde aprendieron al parrillero? Contesto: En una casa, es como especie de un negocio de cerámica. ¿En que parte? Contesto: Dentro del negocio. ¿Cuando le pasan por un lado, hubo intercambio de disparos, donde quedo la moto? Contesto: Ellos colisionaron con una cerca, perdieron el control. ¿En que parte lo aprendiste? Lo aprendí saliendo hacia la Ruiz Pineda, salio por la vereda hacia la calle, lo aprendí en una casa. Es todo.

Seguidamente la defensa expone:

¿Andaba en una comisión, y aprendieron a una persona, el que esta en la sala es el que aprendieron? Contesto: No, a él lo agarrarón los compañeros míos. ¿Al que ustedes aprendieron, estaban sentado en una casa, quien le informo que aprendieron al otro? Nos informaron por radio.

LA VÍCTIMA

MERCEDES YAJAIRA MENDOZA:

quien previo a ser juramentada expone: Yo vivo en la calle principal del Guasito I, el día 02-05-03, día viernes a las 09:00 o 10:00 horas de la mañana, yo salí del Banco Provincial, cargaba un carro color azul, salí del banco me traslade por la calle perimetral, estacione el carro frente de mi casa, me baje saque las llaves, cuando estaba en el medio de la calle trate de avanzar hacia la puerta de mi casa, y fui sorprendida, yo escuche el ruido de una moto que se estaciono cuando estaba en el medio de la calle, siento que me apuntan y me dicen dame el dinero que acabas de sacar del banco, eran dos pacas de dinero, saco la primera paca y se la doy, inmediatamente me dice dame la otra que son dos, cuando saco la otra paca me sale la libreta de deposito, en ese momento unos vecinos que estaban de espectadores se quedaron a la expectativa de lo que estaba pasando, pero si un mudito que trabaja para mi, sale de mi portón y esa persona que me esta atracando le dice que se quede quieto y no hables, ese fue el momento en que yo hable, y le dije a el que no le hiciera nada, que el ni habla, y no oye, el lo amenazo y se quedo nervioso, la persona que esta de piloto en la moto dice quítale las lleves del carro, me quito las llaves del carro, ellos arrancas veo a la otra persona, se van por la perimetral cuando ellos se van viene la patrulla cuando arranca que veo la patrulla y veo que no me están viendo a mi, la patrulla acelera la moto acelera, yo me vi Perdida y pensé que se iba a presentar un enfrentamiento de balas, yo comienzo correr hacia la esquina, comenzó el enfrentamiento, los disparos la patrulla dio la vuelta y giro hacia la moto y siguió la persecución de allí mas nada. Es todo.

La fiscal interroga a la testigo de la siguiente manera:

¿A que distancia estaba la moto al momento del robo? Contesto: A una corta distancia. ¿Podía ver a la persona que estaba en la moto? Contesto: vi. La persona de la moto a lo ultimo cuando el dice quítale las llaves del carro, hay fue cuando la vi., y pensé entonces esto será para que yo no los persiga, no les dio tiempo tirar las llaves, me aparecieron por la Ruiz Pineda. ¿Por espacio de segundos vio a la persona que estaba en la moto? Contesto: Fue muy rápido, todo fue tan rápido. ¿Había sido objeto de robo? Contesto: No. Es todo.

Seguidamente la defensa pregunta:

¿Dice que vio a la persona que esta en la moto y que vio a la persona que lo robo? Contesto: Si. ¿Si usted volviera a ver a la que le quito el dinero y al de la moto la reconocería? Contesto: Si claro. ¿Como se explica se están juzgando a dos personas, uno condenado y otro que esta en esta sala, se le llevo a un reconocimiento y usted reconoció uno solo mas no el que esta aquí presente? Contesto: Yo reconocí a la que se me enfrento cara a caras; considerando la distancia en que estaba la otro persona al reconocimiento y la distancia cuando me robo, se me hizo imposible.

A continuación la Escabino pregunta lo siguiente:

¿No reconoció a la otra persona de la moto, que era el piloto? Contesto: En el momento de la Comandancia no lo reconocí, lo colocan lejos con una puerta de vidrio que no se puede visualizar bien. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta lo siguiente: ¿Quiere decir entonces que no la reconoció en ese momento, pero ahora si puede reconocerlo? Contesto: Si. ¿Cree usted que se encuentra aquí en esta sala? Contesto: Si. ¿Quien fue la persona que le dijo que le quitara las llaves? Contesto: El de la moto. ¿Observe al acusado, usted lo reconoce como la persona que andaba en la moto? Contesto: Cuando llega la patrulla que yo me fui hacia la esquina pensé que viene una balacera en el momento en que arranca yo me salgo hacia la esquina, veo cuando la patrulla gira, que si la patrulla no gira los agarra en el momento que estaba en la moto, cuando la patrulla arranca no se quien agarro la moto, no visualice quien manejo la moto, quien era el piloto o no. Es todo.
LOS TESTIGOS

CARMEN ROMELIA PÉREZ DE HERNÁNDEZ,

Quien previa a habérsele tomado juramento expone: Vivo por la calle Ruiz Pineda, me llamo CARMEN RUIZ; Ese día entro un joven a mi casa y fue capturado por la policía. Es todo.

Seguidamente la Fiscal pregunta:

¿Usted puede describir su casa? Contesto: Si, tiene una habitación comercial, tiene un local, donde vendo artículos escolares y lencería. El mes de Mayo entro una persona, ¿como entro, caminado corriendo? Contesto: Entro corriendo. ¿Le pido comprar algo? Contesto: No. ¿Al cuanto tiempo de entrar en el local entro la policía? Contesto: Le pregunte que desea, y le pregunte por segunda vez no contesto, luego llego la policía. ¿Estaba nervioso? Contesto: Si estaba asustado. ¿Que le causo cuando entro? Contesto: Me dio miedo, porque entro asustado. ¿Esa persona que entro en su negocio?, ¿se encuentra en la sala?, se encuentra aquí. Contesto: No. ¿Usted podría darnos la descripción de la persona que entro su casa? Contesto: Bastante moreno, de estatura un poco alta, solamente eso es lo que pude ver. ¿Aquí con nosotros se encuentra una persona, podría decirnos si es la persona que se introdujo en su casa? Contesto: No.

El Escabino pregunta lo siguiente:

¿La persona que entro su casa portaba arma? Contesto: No. Es todo.

DAVID PÉREZ SOLÓRZANO,

quien previamente juramentado, expone: ese caso es del mes de mayo en horas de la mañana cuando yo en mi oficina a través del sistema de comunicación tuve conocimiento del hecho, inmediatamente me traslade al sitio, al llegar ya había la aprehensión de uno de los sujetos y faltaba uno por capturar, inmediatamente tome todas las medidas de cercar la zona y hacer un rastreo casa por casa, hasta dar con el paradero del que está acá presente, y que es el que me toco detener y que es el que faltaba, dándole la voz de alto y practicándole la requisa correspondiente, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver, después de allí fue trasladado a la comandancia de policía, fue preguntado por las partes en su orden entre algunas, pregunta la representación fiscal, ¿cuanto tiempo hay desde la comandancia hasta el guasimo? Contesto: como 5 o 10 minutos; ¿cuando llego al sitio donde específicamente aprehendió al ciudadano acá presente? Contesto, en el área, cuando llegue al sitio, hay un sector los judíos, donde estaba la comisión, había una moto, un arma, y un ciudadano detenido, tome el control verifique y tome el control sobre el caso, precise donde lo habían detenido, y me percate que al primero lo detuvieron subiendo por una calle por la perimetral como una especie de bodeguita, de allí lo sacaron, una vez que precise mande a cercar toda la manzana y procedimos a revisar casa por casa, y detrás de la casa donde agarrarón al primero, estaba éste ciudadano en un solar, lo identifico por que carga una franela gris, y cuando le doy la voz de alto para requisarlo, me percate que carga un arma tipo revolver. ¿Como sabia lo de la franela? Por la información de radio. La defensa, entre otras: ¿los tres funcionarios que andaban con usted, ellos estaban en el área?, yo lo aprehendí solo, ¿para ser mas claro, usted dice que era un muchacho con una franela gris, en virtud que andaba solo y no otro funcionario, como determina que era la persona? La primera intención, la primera precisión, era la franela gris, andaba armado, cuando lo tengo frente a la comisión, ellos me indican que ese era el que andábamos buscando.

DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA


Se lleva a la oralidad por su lectura:
1.) El acta policial de fecha 02- 05- 03
2.) La Inspección Ocular de fecha 07- 05- 03.

Concluyeron las partes, cada una argumentando en relación a la posición que representan, por lo que solicitaron la condenatoria y la absolución en su orden fiscal y defensa.

Hubo replicas y Contra replicas.

Corresponde al Tribunal la fijación de los hechos, los cuales deben ser determinado por el análisis y valoración de las pruebas que son sometidas a su conocimiento bajo la óptica del principio de inmediación, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad o no del acusado con fundamento al principio de apreciación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.
Corresponde al Tribunal el análisis y valoración de cada uno de los testigos que depusieron en la oportunidad del juicio oral y público, su confiabilidad, en base a la representación de los hechos por el relato derivado de su memoria, su coherencia, logicidad, y conocimiento que sobre el tema a decidir posean.

Así de los testigos del proceso, por ser coincidentes en su deposiciones, el Tribunal, debe valorarlas en su conjunto, entre ellas las testimoniales de los ciudadanos Orlando Blanco, Freddy Montevideo, Juan Carlos Latosefki, los mismos merecen fe al Tribunal por haber demostrado decir la verdad , mereciendo sus deposiciones valor de plena prueba, al conocer los hechos controvertidos, por haber actuado como funcionarios aprehensores para uno de los acusados, quien no es parte de éste juicio por haber admitido los hechos en fase preliminar, pero, constituyendo el mismo procedimiento, quienes fueron contestes en afirmar, hora, lugar de los acontecimientos que dieron lugar al robo de la cantidad de un millón de bolívares de la ciudadana Mercedes Hernández Mendoza; que tal hecho se produjo el día 02 de mayo de 2003, aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 horas de la mañana, en la calle el guasimo de ésta ciudad de san Fernando de Apure, que tuvieron conocimiento de los hechos, por que justo se desplazaban por esa calle, cuando se percataron del grito de auxilio de una ciudadana que les indico que había sido atracada por dos sujetos que se conducían en una moto color amarilla, logrando visualizarlos, momento en el que proceden a su persecución, solicitando de inmediato ayuda a otras unidades por la radio, incorporándose varias unidades de forma inmediata a la persecución, logrando la primera comisión, integrada por los deponentes, aprehender al copiloto de la moto, momento en que chocan con una ceca de zinc, dejan la moto y se van en veloz carrera, cada uno por separado, logrando detener al copiloto de nombre Jonathan Garcés Núñez, (quien admitió los hechos en fase preliminar en la calle Ruiz Pineda, en una casa de habitación, en la parte destinada al comercio (quincalla), siendo detenido el otro sujeto por otra comisión integrada por el ex comandante de la Policía Estadal comisario David Pérez, reconociendo al acusado como la persona que conducía la moto por que lograron visualizarlo a 300 o 400 metros que era la distancia que llevaba la moto respecto a la comisión policial; que la persona que conducía la moto de color amarilla cuya persecución hicieron, es decir el piloto, o N° 1 es el mismo que se encuentra en la sala como acusado, de apellido mota.


En cuanto a la declaración de la victima Mercedes Hernández Mendoza, al tribunal, le merece confianza, al identificar en juicio al acusado dada su seguridad al hacerlo, dejando claro su actuación, la cual solo se limito a esperar al copiloto en la moto de color amarilla en que se conducían, y que solo hablo para indicarle (gritarle) al compañero Jonathan Garcés Núñez, que le quitara las llaves del vehículo, momento en que logro visualizarlo, y reconocerlo en juicio; no habiendo podido hacerlo en el primer reconocimiento en rueda de individuos, dado que su atención estuvo siempre a la persona que la enfrento y que le quito el dinero (Bs. 1.000.000), refiriéndose a Jonathan Garcés Núñez, ya condenado, quien además tenia conocimiento del monto exacto, toda vez que al inquirirle el dinero le entrego un paquete de quinientos mil, solicitándole la entrega de la otra paca que contenía el resto de los quinientos mil.

Con la declaración del comisario David Pérez, ex comandante de la policía del Estado Apure, quien fue promovido por la representación fiscal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, y que el tribunal admitió, por cuanto al ser verificado de las actas y demás actuaciones de las partes realizadas antes de la audiencia preliminar, se pudo determinar que su nombre no había sido mencionado en ninguna de las actas, y no firmo el acta policial, solo se tuvo conocimiento de su actuación en la audiencia oral y pública, razón por la que el Tribunal estimo que se trataba de un hecho del que se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, concretamente en la celebración del juicio oral y público, procediéndose en consecuencia a admitirlo como testigo por tener conocimiento de los hechos, y a citarlo como correspondía; se dejo claramente establecido y así le mereció fe al Tribunal en la mayoría de sus miembros, que fue el ex funcionario quien aprehendió, al acusado Víctor Pérez Mota, en el patio de una casa ubicada en el barrio los Judíos de ésta ciudad, por la calle Ruiz Pineda cerca de la carretera Perimetral, colindante por el terreno (patio) de la casa de habitación, con un local comercial donde fue aprehendido Jonathan Garcés Núñez, que el acusado Víctor Pérez Mota, fue reconocido por el testigo David Pérez como el mismo que aprehendió en mayo del año pasado en horas de la mañana en el patio de la casa antes dicha, que tuvo conocimiento del hecho por que en su función de comandante de la Policía del Estado Apure, siempre estuvo atento a todo lo que aconteció, y que al ser informado por la radio sobre la persecución de dos sujetos que se conducían en una moto amarilla que acababan de atracar a una ciudadana quitándole un millón de bolívares por la calle el guasimo cerca de donde se encontraba, se traslado con su chofer en el vehículo oficial particular que se le había asignado, incorporándose a la búsqueda, que al llegar a un determinado sector ordeno el cercado de la zona y comenzaron la búsqueda a pie, toda vez que los sujetos habían chocado con una cerca de zinc quedándoseles la moto atascada, se dividen en grupos y hacia el lugar donde el se dirigió se encontró con la persona que buscaban, a quien habían descrito por radio, y que dieron características de vestimenta como una franela gris logrando darle la voz de alto colocarlo manos arriba y detenerlo, que posteriormente los funcionarios que practicaron la otra aprehensión quienes si habían logrado visualizar a ambos ciudadanos por haber iniciado la persecución a solo unos metros de distancia 300 0 400 metros a solo momentos de haberse cometido el hecho le manifestaron que esa era la persona que andaban buscando, procediendo a entregarles al aprehendido Víctor Alfonso Pérez Mota; que ambos ciudadanos una vez que ingresaron a la comandancia General de la Policía los hizo trasladar a su oficina, y les hicieron una entrevista donde les manifestaron que ellos estaban en el Banco Provincial observando, y vieron cuando a la señora le entregaron el dinero y la siguieron en la moto que habían quitado prestada para coronar; que el acusado a quien reconoció en la sala le manifestó que la otra persona no era de aquí, y que le dio un arma para que lo acompañara; a una de las preguntas efectuadas por la defensa sobre si el acusado había opuesto resistencia, respondió que en absoluto opuso resistencia; deposición ésta que no fue desvirtuada por las partes, razón suficiente que merecen al Tribunal plena prueba y así se decide.

En cuanto a la declaración de la testigo Carmen Romelía Pérez de Hernández, el tribunal no le atribuye valor de plena prueba, por cuanto la misma solo tuvo conocimiento de la aprehensión que se hizo en su casa de habitación concretamente en el local destinado al comercio (quincalla), del acusado sentenciado por haber admitido los hechos Jonathan José Garcés Núñez, no habiendo manifestado en su deposición otra información referida directamente al tema en decisión o a la participación o no del acusado, en los hechos controvertidos, así se decide.

Durante el desarrollo del juicio, y una vez concluido con las testimoniales, el Tribunal dado que en principio con las primeras deposiciones se hizo incongruente la determinación del sitio exacto de la detención de uno y otro acusado, acordó, conforme al articulo 358 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, su traslado y constitución a los sitios indicados por los deponentes a los fines de practicar una inspección para conocer los hechos por ellos mencionados, verificándose los mismos como quedo plasmada en el acta de inspección levantada al efecto, siendo coincidentes con las declaraciones de los funcionarios, determinada por los comparecientes a la inspección David Pérez y Juan Carlos Latosefski.

Se llevo a la oralidad por su lectura el acta policial de fecha 02-05-03 y la inspección ocular de fecha 07-05-03, dejándose establecida las actuaciones de los funcionarios actuantes en la investigación y del sitio del suceso; en cuanto a la primera, el acta policial dada la incongruencia presentada en cuanto al sitio exacto de aprehensión del acusado Víctor Pérez Mota, el tribunal verifico a través de la inspección realizada, constatando el mismo, dejándose claro en cuanto al lugar exacto.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Adminiculadas las pruebas entre si, quedo demostrado para el Tribunal la culpabilidad del acusado VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA, por los hechos ocurridos el día 02 de Mayo del año 2003 aproximadamente entre las 09 a 10 horas de la mañana en la calle principal del guasimo I donde le fue robado bajo amenaza a la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ MENDOZA, la cantidad de un millón de bolívares, que acababa de obtener de una agencia bancaria de ésta localidad, concretamente del Banco Provincial, por dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, y que por haber admitido los hechos fue condenado en fase preliminar de nombre Jonathan Garcés Núñez, quien fue la persona que le inquirió el dinero, amenazándola con un arma de fuego, que al proponerse la victima entregarle el dinero sin resistencia contentiva de una paca de quinientos mil bolívares, le solicito la otra paca contentiva de los otros quinientos mil bolívares que le habían sido entregados en la entidad bancaria, que la actuación del acusado en la presente causa VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA, se debió a su participación como conductor de la moto en que se desplazaban, y que la victima logro visualizar cuando le grito al compañero Jonathan Garcés Núñez, que le quitara las llaves del vehículo, que lanzaron mas adelante, momento en que se presenta una comisión de la policía que se encontraba de recorrida solicitándole auxilio, comenzando con la persecución de ambos ciudadanos, que dada la comunicación radial que sostuvo la comisión policial que inicio la persecución se logro la incorporación de otras comisiones de patrullaje, entre ellos el para entonces comandante de la policía comisario David Pérez, quien ordeno acordonar, cercar la zona lográndose la aprehensión de ambos ciudadanos luego de que la moto de color amarillo en que se conducían se atascara en una calle ciega impactando con una cerca, lugares estos determinados por el Tribunal mediante inspección realizada en el desarrollo del juicio; que la aprehensión del acusado Víctor Alfonso Pérez Mota la practico el comisario David Pérez, en razón a las características que por las radios patrullas les habían informado, comprobando ser la misma persona que buscaban, la otra comisión que detuvo a Jonathan Garcés, a quien si habían visualizado como los responsables del hecho; adminiculadas éstas pruebas entre si, con la declaración de la victima al manifestar igualmente que no logro reconocer al inicio al acusado Víctor Pérez Mota en rueda de individuos por que se intereso por la persona que la amenazo directamente como lo fue Jonathan Garcés, pero que al observarlo directamente en sala de audiencia comprobó que fue la persona que se encontraba en la moto en el momento en que su compañero la despojaba de su dinero y quien le grito que le quitara las llaves de su vehículo; adminiculada igualmente con la exposición del acusado cuando dice que venia saliendo de su casa, en el momento que lo detienen y comprobado que la dirección de su casa dista a unos cuantos kilómetros de distancia de la parte de donde fue aprehendido, dan comprobada certeza al Tribunal que fue la persona que actuó como cooperador del penado Jonathan Garcés Núñez, en la comisión del delito de robo de un millón de bolívares que la victima MERCEDES HERNÁNDEZ MENDOZA, obtuvo de la agencia del banco Provincial de ésta ciudad y así se decide.

No quedo demostrado para el Tribunal, la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, ni del porte ilícito de arma de fuego, por que si bien manifestó la representante fiscal que hubo intercambio de disparos, y Así expresado por alguno de los testigos, los mismos no pudieron ser comprobados por ante éste Tribunal, dado que no hubo informe pericial que debatir en juicio en cuanto al arma que dice el comisario David Pérez, le fue encontrada dentro de su ropa, y quien además manifestó que el acusado VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA, no opuso en absoluto resistencia a su autoridad, no pudiendo ser desvirtuado ninguno de éstos argumentos, en éste caso por la representación fiscal, no pueden ser atribuido tales hechos al acusado, por lo que debe declarase la absolutoria de ambos delitos y así se decide.


DE LA PENA

La pena a aplicar al acusado lo es la establecida en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, que establece dos extremos de 8 a 16 años de presidio, que tomando como normalmente aplicable el termino medio conforme al articulo 37 eiusdem, correspondería su aplicación en el termino medio de 12 años, y que tratándose de una de las formas de participación conforme al articulo 83 de la misma norma sustantiva debe ser aplicada la misma pena del autor principal, pero tratándose que el acusado para el momento de la comisión del delito contaba solo con 18 años de edad, el Tribunal debe tomar en cuente tal circunstancia y en consecuencia hace la rebaja de pena correspondiente conforme al articulo 74 eiusdem en su numeral 4° hasta el limite mínimo de la pena, además de tomar en cuenta, el no traspasar el limite de la pena a que fue condenado el autor principal del delito quien al acogerse a la institución de admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de 8 años, razones por las que en definitiva la pena a cumplir por el acusado es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, así se decide.

DEL DERECHO

La calificación de un delito implica la verificación de una operación lógica en virtud de la cual se parte de una situación de hecho que se da como probada para encuadrarla bajo determinada disciplina legal. En el primer aspecto se trata de una simple cuestión de hecho, que corresponde a la apreciación soberana del tribunal de instancia; el segundo extremos de ésta operación lógica está constituido por la indicación, determinación, o, calificación de que esos hechos constituyen la figura delictiva señalada en alguna disposición legal.

El delito imputado a VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA, lo es el establecido en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en el que deben conformarse dos elementos como los son el elemento material, configurado por el apoderamiento de la cosa, bajo amenaza a la vida, a mano armada; por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; y un elemento objetivo como lo es la intención de apoderarse de la cosa material a mano armada; en el presente caso habiendo sido condenado el autor principal como lo fue Jonathan Garcés Núñez, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, y habiendo admitido los hechos pura y simplemente, razón de su condena, y dado que los delitos que le fueron imputados al acusado Víctor Pérez Mota son los mismos, pero en grado de participación como cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, no era necesario la demostración de haberse encontrado armado, por que basta solo con que uno de los intervinientes estuviere manifiestamente armado para que se configure, no siendo necesario repito, tal comprobación respecto al juzgado dado la condena del autor principal en la perpetración del robo, encuadrando tales hechos con la calificación del delito establecido en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, el Tribunal estima que la calificación jurídica se corresponde, así se decide.

No entra el Tribunal a dictaminar sobre los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto el acusado fue absuelto de la comisión de ambos delitos.

VOTO SALVADO

La Escabino POLA MARGARITA GUERRA, salva su voto al considerar que le surgieron muchas dudas respecto a la culpabilidad o no del acusado, toda vez que el acusado manifestó que venia saliendo de su casa, y que lo aprehendió la policía justo en el momento en que se encontraban buscando a otras personas, y no fue reconocido en forma inmediata por la victima, además, ha manifestado el acusado en audiencia que no conocía al acusado, ya condenado en la misma causa Jonathan Garcés Núñez, y no sabia manejar motos.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por mayoría de sus miembros, con el voto salvado de la Escabino Pola Margarita Guerra, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE, al acusado VÍCTOR ALFONSO PÉREZ MOTA, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 del Código Penal Venezolano. Segundo: CULPABLE, y en consecuencia LO CONDENA, a cumplir la pena de 8 años de presidio en el establecimiento penitenciario que al efecto fije el juez de Ejecución a que corresponda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano. Quedan notificadas las partes, ofíciese, cúmplase.

Publíquese, Regístrese, déjese copia.
La Juez Segundo de Juicio


Abg. Norka Mirabal Rangel


Los Escabinos



Pola Margarita Guerra Lara

Mayra Alejandra Gómez


José Bohórquez
(Suplente)
La secretaria,


Abg. Atamayca Quevedo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los doce días de Mayo del año 2004. siendo las once horas de la mañana, se público la presente sentencia. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La secretaria,


Abg. Atamayca Quevedo




Caua N°: 2M-192-03