REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2004
194 ° y 145°

CAUSA N° 1Aa 931-04.
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, defensor privado de los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, contra la decisión dictada y publicada en audiencia de presentación de imputado celebrada el día 25 de Octubre de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 2C-6.156-04, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-931-04, seguida en contra de los antes mencionados, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( calificación dada por el Ministerio Público ); decisión en la que les fue acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios catorce (14) al diecisiete (17), riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el abogado FRANK REINALDO TOVAR defensor privado de los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, tal como se evidencia del acto celebrado en fecha 25 de Octubre de 2.004 cursante al folio veintiocho (28 de la causa original), en el que fue debidamente juramentado, así como, del escrito de apelación cursante a los autos.

Consta en certificación de fecha 09-11-2.004, que desde el día 25-10-2.004, fecha en que fue dictada y publicada la decisión recurrida, hasta el día 30-10-2.004 fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación, trascurrieron cinco (05) días continuos; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación al quinto día, es decir, en Tiempo Hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: ADMITE la apelación ejercida por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, contra la decisión dictada y publicada el día 25 de octubre de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).


MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )


ZAIDA SAVERY OCHOA

LA SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa-931-04.
APP/sm