REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2004

194 ° y 145°

CAUSA N° 1Aa 932-04.
PONENTE: DR. ALEXIS PARADA PRIETO
IMPUTADOS: JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELIAS UZCÁTEGUI y LARA CÉSAR NAPOLEÓN.
VÍCTIMA: MILANO GUERRA OLÁN JOSÉ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MENDEZ PARRA.
DELITO: SECUESTRO. Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal (Calificación dada por el Ministerio Público).

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa que procede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida a DURÁN MARÍN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-932-04, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2.004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: JOSÉ CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELIAS UZCATEGUI y LARA CÉSAR NAPOLEÓN.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 16 al 18 del cuaderno separado, riela escrito de apelación ejercido en fecha 28-10-2004 a la 1:45 P.M., por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a tenor de lo previsto en los artículos 447 ordinal 4°, 448, 450 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente se desprende que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 09-11-2.004, que desde el día 23-10-04 fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el día 28-10-2.004 fecha en que fue interpuesto escrito de apelación, trascurrieron cinco (05) días continuos; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Admite la apelación ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión de fecha 23-10-2.004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-932-04.
APP/ZS/jg