REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2004.

194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO



CAUSA N°
1Aa 930-04


SOLICITANTE: FREDDY RAFAEL FLORES
VICTIMA: POR IDENTIFICAR

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO ASISTENTE: ABG. OCTAVIO GARCÍA

PROCEDENCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO APURE

MOTIVO:
APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano: FREDDY RAFAEL FLORES asistido del profesional del derecho OCTAVIO GARCIA HERNÁNDEZ en contra del auto dictado en fecha 08-10-2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD del vehículo antes mencionado, y niega la entrega del mismo, por cuanto no se ha demostrado plenamente que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA INAGA, que diera presuntamente en venta al ciudadano FREDDY RAFAEL FLORES, dicho vehículo, sea el propietario del mismo, por ser falso el Titulo de Propiedad del Vehículo…(Omissis)…, no cumplimiento así con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre…(Omissis)…

II

El solicitante ciudadano: FREDDY RAFAEL FLORES, debidamente asistido por el Abogado: OCTAVIO GARCIA HERNÁNDEZ, estableció en su escrito de fecha 14-10-04, que interpone formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, 435, 447 ordinal 5° Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

El recurrente alega en su escrito, lo siguiente:

Primero: Sostiene el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, en su pronunciamiento lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia en el folio 21 de la presente investigación penal un documento privado donde el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ REYES, da en venta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA INAGA, siendo la fecha de la venta 02 de julio de 2002, evidenciándose la tradición legal expuesta por el representante de los solicitantes de la venta antes indicada se puede determinar claramente que no se hizo bajo los términos legales correspondientes establecidos por nuestro legislador por ser un bien mueble el vehículo aquí solicitado el mismo está sujeto a un régimen de publicidad y ese régimen de publicidad sólo lo puede otorgar un notario público, ya que en jurisprudencia del año 2001 23 de marzo, la Sala Constitucional conforme a ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, ya reiterado el criterio sostenido en sentencia 1197 de fecha 06 de julio de 2001 donde el legislador indica que sobre determinados bienes muebles deberán cumplir con el régimen de publicidad dada la necesidad de la certeza cierta del negocio jurídico siendo que estos bienes muebles sujetos a dicha publicidad registrar encontramos los vehículos automotores”. …(Omissis)…en fecha 23 de agosto del año en curso expuse los siguiente: En fecha 02 de Abril del año en curso celebramos contrato de compra-venta, cuyo objeto es un vehículo de motor, marca Chevrolet Malíbu, tipo Sedan, Color Blanco, Año 77, Placas DCY-048, por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,oo); contrato de venta que se perfeccionó con el consentimiento formal de las partes contratantes FREDDY RAFAEL FLORES como comprador y FRANCISCO ANTONIO PEÑA INAGAS como vendedor y la tradición legal del bien mueble objeto de la venta y la entrega del precio convenido…(Omissis)…El requisito de publicidad del Contrato de Venta de Vehículo de motores, que argumenta el Sentenciador en su decisión, no es requisito Ad Subtancian o ad Solemnitaten para el perfeccionamiento del Contrato de venta, cuyo objeto sea vehículos de motor, sino que es un requisito ad probatione para la demostración del acto de venta frente a terceros…Omissis) SEGUNDO: Determina el juzgador de Control Penal también en su decisión lo siguiente: Asimismo se evidencia de las actuaciones que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA INAGA, al momento de realizar el negocio aquí indicado como compra venta del vehículo solicitado no se percató o no dio cumplimiento a la revisión por ante los organismos competentes del vehículo aquí solicitado al momento de realizar la negociación, siendo el acta de revisión para este juzgador un documento que demostraría plenamente la buena fe del comprador aunado a todo lo antes dicho, se ha demostrado con las inspecciones judiciales realizadas al vehículo que el mismo presenta suplantaciones en la mayoría de sus seriales siendo original únicamente el serial de su motor…(Omissis)… el documento Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores que esta a nombre de la ciudadana MARTA ELENA JEREZ HERRERA, es un documento falso, como se puede evidenciar en la experticia realizada de fecha 31 de mayo de 2004….(Omissis)… este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR La solicitud del vehículo antes mencionado, y niega la entrega del mismo, por cuanto no se ha demostrado plenamente que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA INAGA, que diera presuntamente en venta al ciudadano FREDDY RAFAEL FLORES, dicho vehículo, sea el propietario del mismo, por ser falso el Titulo de Propiedad del Vehículo…(Omissis)…, no cumplimiento así con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre…(Omissis)…En el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de Control mediante auto, el cual debe ser razonado, fundamentado o motivado, el ciudadano Juez omitió pronunciarse sobre los pedimentos sostenidos o esgrimidos por mi persona como solicitante víctima, en la averiguación penal en curso por haber adquirido en venta el vehículo de motor con vicios ocultos de alteración de seriales de la Carrocería y falsedad de documento de propiedad, sin haber sido saneado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA INAGA. Por los razonamientos de hecho y derecho expuesto y en consideración a la decisión del órgano jurisdiccional de Control Penal N° 2, la cual no está debidamente motivada, razonada o fundamentada en base a los razonamientos jurídicos y doctrinarios de mi solicitud de entrega del vehículo de motor en deposito judicial necesario; con fundamento en los artículos 173, 435, y 447 ordinal 5 y 448 del Código orgánico Procesal Penal, pido la nulidad de la decisión del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Apure y la Corte de Apelaciones Penales proceda a dictar pronunciamiento Judicial acorde con los pedimentos jurídicos …(Omissis )…


III

En fecha 15-10-2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de la contestación del Recurso interpuesto por el ciudadano: FREDDY RAFAEL FLORES, asistido del Profesional del Derecho OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, quién no dio contestación alguna.

En fecha 05-11-2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones.

En fecha 08-11-2004, esta Corte de Apelaciones dio por recibidas las presentes actuaciones y cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Jueza superior MARIELA CASADO ACERO.

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 08-10-2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia oral especial celebrada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud explanada por el ciudadano: : FREDDY RAFAEL FLORES, asistido del Profesional del Derecho OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ en fundamento a lo dispuesto en la norma del artículo 311 del Código orgánico procesal Penal, pide al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que le fuera entregado el vehículo, antes identificado, tal y como se desprende del acta de la decisión recurrida quedando notificadas las partes.

Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida, se evidencia que la misma fue celebrada en audiencia oral, en fecha 08 de octubre del corriente año; quedando notificadas las partes. Todo según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, “la decisión que suceda a una audiencia oral, deben ser pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia”.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 437, 172, 175, 177 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)…
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- …(Omissis)…

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.,…
.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”


El recurso de apelación interpuesto por el solicitante ciudadano: FREDDY RAFAEL FLORES, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO GARCIA HERÁNADEZ, en contra de la decisión de fecha 08-10-04, del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación, fue interpuesto en fecha 14-10-04 tal y como se desprende de certificación emanada del secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control, así como de verificación de sello y firma de recibido por ante el área de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de producirse la decisión, es decir, el 09 de octubre de 2004; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 13 de octubre de 2004.

Al respecto debe señalar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que si el recurrente interpuso el recurso de apelación el día 14-10-2004, y el lapso establecido en la norma supra señalada vencía el 13-10-04; de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron seis (06) días continuos, a contar desde el día en que efectivamente se produjo la decisión, 08 de octubre de 2004 y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: FREDDY RAFAEL FLORES debidamente asistido por el profesional del derecho OCTAVIO GARCIA HERNÁNDEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 08-10-2004.


Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2004.

MARIELA CASADO ACERO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
(PONENTE)


ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ZAIDA SAVERY OCHOA



SECRETARIA.







CAUSA N° 1Aa 930-04.
MCA/ZSO/nancy y