REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de noviembre de 2004
194° y 145°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL N °
1Aa 932-04
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: Abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MENDEZ PARRA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Abog. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL.
IMPUTADOS: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELIAS UZCATEGUI Y LARA CÉSAR NAPOLEÓN.
DELITO: SECUESTRO. Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal (Calificación dada por el Ministerio Público).
VICTIMA: MILANO GUERRA OLÁN JOSÉ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión (Auto) de fecha 23-10-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: Para el imputado CESAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, …(Omissis)…SEGUNDO: A los imputados DURAN MARÍN, JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI, TEIRO ELÍAS Y LARA, CESAR NAPOLEÓN la imposición de las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan obligados a: -Presentarse cada quince días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y residenciados en esta jurisdicción …(Omissis)…”
II
Ahora bien, el recurrente JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, actuando en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ocurre en fecha 28-10-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:
“…(Omissis)…el motivo del presente recurso obedece a la medida cautelar sustitutiva ortigada a los imputados DURAN MARIN JOSE CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS Y LARA CESAR NAPOLEON, ya que con las mismas podría quedar ilusoria al juzgamiento de los imputados antes mencionados, ya que en primer lugar es eminente el peligro de fuga, …(Omissis)… Y eminentemente la magnitud del daño causado es sumamente grave por cuanto se trata de un delito permanente, que afecta dos bienes jurídicos como lo son el de la propiedad y el de la libertad…(Omissis)… Asimismo el artículo 252, del mencionado Código, evidencia que con dicha medida cautelar los imputados puede llegar a obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que pueden modificar, ocultar, destruir o falsificar elementos de convicción e influir en los testigos y en la víctima o en experto para que suministren datos falsos. …(Omissis)… la ciudadana juez utilizo como fundamento para otorgarles las medidas cautelares a los imputados …(Omissis)… fue la declaración del imputado CESAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ, ya que la misma era contradictoria con las actas policiales levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub. Delegación de Guasdualito, quienes practicaron la detención de los mismos, entrando de esta manera la ciudadana Juez, analizar circunstancias que son propias de la fase de juicio oral, pues es evidente que los imputados a rendir sus exposiciones sobre los hechos lo hacen a su favor. …(Omissis)…”
III
En fecha 28-10-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SUAREZ RUIZ CÉSAR AUGUSTO y DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO a los fines de la contestación del recurso presentado.
En fecha 04-11-2004, los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MENDEZ PARRA en sus condiciones de defensores privados del imputado JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, interponen escrito de contestación del recurso de apelación, el cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… El recurso de autos presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO, …(Omissis)… es infundado y sin fundamento jurídico alguno, violando así de esta forma los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… para que proceda una medida de coerción persona, primeramente debe estar comprobado que se ha cometido un delito. De ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado sin bases y menos en presunciones, tal es el caso de aquella presunción de comisión de delito que pueda proporcionar una simple denuncia, …(Omissis)… el ciudadano fiscal 5° del ministerio público no subsumió los hechos dentro del derecho, …(Omissis)… el ciudadano fiscal 5° del Ministerio Público no motivo los 3 ordinales del Artíuclo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los dos primeros ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen dos condiciones que tienen que darse conjuntamente, constituyen el fundamento del derecho del Estado perseguir y a solicitar medidas cautelares …(Omissis)… En defensa del imputado, antes identificado, alegamos lo establecido en el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… Es decir, deja el libre arbitro de la ciudadana juez, el hecho de imponer otras medidas cautelares al imputados, según la circunstancia del caso siempre y cuando lo fundamente. …(Omissis)…La defensa considera que la Ciurana Juez de Control N° 2, motivó su decisión y la sustentó en base al hecho de que no existen en las actas señalamiento alguno en relación al delito imputado …(Omissis)… solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano fiscal 5° del Ministerio Público, por ser infundado y sin fundamentos de hecho jurídico. …(Omissis)…”
IV
La presente causa fue remitida en fecha 08-11-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 09-11-2004 signándola con el N° 1Aa-932-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.
En fecha 10-11-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Alega el recurrente, abogado: JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-10-2004, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados: DURAN MARIN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN, a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLÁN JOSÉ MILANO GUERRA, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 447 ordinal 4°; 448, 450 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como único motivo del recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de la recurrida a los imputados:DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN y se les decrete privación judicial preventiva de libertad, por cuanto según manifiesta, se encuentran llenos los extremos legales que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Con antelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal no advertido por las partes, que evidentemente lesiona los derechos Constitucionales de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN, específicamente los consagrados en la Constitución Nacional, en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 4°, referidos al derecho a la defensa y al de un proceso justo y debido, con preeminencia al acatamiento y respeto del proceso judicial que se debe seguir en toda causa y a todo ciudadano, y que esta Sala está obligada a restituir, garantizando así el derecho que tienen los antes nombrados imputados a una tutela judicial efectiva. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los términos siguientes:
Aprecia la Sala, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados el día 23-10-2004 y cuando expuso sus motivaciones para decidir, estableció planteamientos contradictorios; como cuando señala que el ciudadano CÉSAR NAPOLEÓN LARA, fue aprehendido sin ninguna orden judicial ni en flagrancia, al igual que las detenciones de los imputados DURÁN MARÍN JOSÉ y UZCATEGUI TEIRO, y no obstante ello les decreta en sus contra medidas de coerción personal. Al imputado CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, medida de privación judicial preventiva de libertad y a los imputados DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN, medida cautelar sustitutiva de libertad. En el mismo sentido, en el punto tercero de la decisión en análisis, calificó la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, considerando lleno los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, en el particular octavo considera haber observado de los hechos narrados violación de sus derechos y garantías constitucionales, e igualmente en el particular sexto al declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, consideró que el procedimiento penal se había realizado conforme al debido proceso.
Por otra parte, en la decisión de fecha igual a la del acto de la audiencia de presentación de los imputados, al motivar la misma, estableció que se evidenciaba la detención de los ciudadanos imputados de autos como no ocurrida en flagrancia, pero, aún así, encontró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención judicial preventiva de libertad del imputado CÉSAR AUGUSTO SUAREZ RUÍZ.
Además de lo anterior, en la referida decisión, cuando la recurrida decretó las medidas de coerción personal contra los imputados: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN, no tipificó el delito o los delitos por el que lo hacia, todo lo cual hace la decisión incongruente y en consecuencia no se basta por si misma como para ser apreciada a favor o en contra de quienes se refiere. De tal manera, siendo así el resultado de la audiencia de presentación de los imputados, debe esta Sala proceder a anular de nulidad absoluta la misma, celebrada el día 23-10-2004, así como el acto consecutivo emanado con posterioridad relacionado con la decisión de fecha igual, manteniendo incólumes las actuaciones policiales y del Ministerio Público que dieron origen a la aprehensión de los imputados: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN, quienes permanecerán en dicha situación jurídica, hasta tanto sea celebrada nuevamente la audiencia de presentación por parte de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que produjo la decisión anulada, que por existir en la ciudad de San Fernando de Apure, sólo dos Tribunales de Control, deberá conocer el Tribunal Primero de Control, al cual se acuerda remitir las presentes actuaciones, todo ello, atendiendo a lo previsto en los artículos: 44 numeral 1°; 49 numerales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad absoluta, originada por la revisión que de oficio se hiciera, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por el recurrente en su escrito de fecha 28-10-2004. Advirtiéndole a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia de presentación de los imputados: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN, de fecha 23-10-2004; así como el auto dictado en la misma fecha como efecto consecuencial del acto anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1°, 3°,4° y 257 de la Constitución Nacional; 13,190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control, el que deberá celebrar nuevamente el acto anulado de la presentación de los imputados y decidir prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (11-11-2004).
MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
ALEXIS PARADA PRIETO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 932-04.
APP/jg
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