REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2004
194° y 145°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aa-931-04
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL PRIEMRO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA: GLADYS AMELIA FLEITAS.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: FRANK REINALDO TOVAR.
IMPUTADOS:MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( calificación dada por el Ministerio Público )

VICTIMAS: JOSÉ DE JESÚS PÉREZ y EDGAR FELIX ANDRADE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANK REINALDO TOVAR, defensor privado de los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, en la causa signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-931-04, contra la decisión ( Auto ) de fecha 25 de Octubre de 2.004, dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado; en la que, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano ( calificación dada por el Ministerio Público ), en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PÉREZ y EDGAR FELIX SAMBRANO, toda vez que el A-quo consideró en la recurrida, que los extremos a que refieren los artículos 250 y 251 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes en el proceso.

De la decisión impugnada:

De los folios uno (01) al nueve (09) de la pieza única, riela el acta de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, y proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad a los imputados MORENO YORMAN ALBERTO Y CASTILLO BLANCO YANKEEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 19.406.141, 17.608.876 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado DIAZ BELLO ALEJANDRO JOSE…(omissis)…
CUARTO: Con lugar la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuos para los imputados MORENO YORMAN ALBERTO Y CASTILLO BLANCO YANKEEZ, solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…
QUINTO: Sin lugar el recurso de Revocación Interpuesta por el defensor del imputado DIAZ BELLO ALEJANDRO JOSE…(omissis)…
…Omissis…”
II

En fecha 30-10-2004, siendo las 2:05 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado FRANK REINALDO TOVAR, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, interpuso recurso de apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación del Recurrente:


De los folios, catorce (14) al diecisiete (17) de la pieza única, riela escrito recursivo, señalando consideraciones tanto de hechos como de derecho a favor de sus defendidos:

“….omissis…
…(omissis)…De igual forma se puede apreciar en dichas actuaciones, la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos: MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, en un lugar distinto y distante de donde sucedieron los hechos, sin armas de fuego, y sin dinero alguno, Señores Magistrados, donde esta la Flagrancia, si el artículo 44 de Nuestra carta Magna establece la forma como puede ser detenida o arrestada un apersona, a) mediante orden judicial y b) a menos que sea sorprendido In fraganti, …(omissis)…no hay concurrencia de ninguno de los dos supuestos en el acto de aprehensión de mis patrocinados. …(omissis)…se puede observar …(omissis)…que los ciudadanos…(omissis)… fueron aprehendidos contrariando derechos y garantías constitucionales, así como Procesales, y en consecuencia el Debido Proceso.
…(omissis)… Del estudio de dichas actuaciones, se evidencia también que los funcionarios actuantes en el procedimiento, adelantaron un cúmulo de actuaciones, sin siquiera el Ministerio Publico dictar el respectivo Auto de Inicio de la Investigación, actuaciones estas que están viciadas, y nulas de toda nulidad y así lo solicito que sean declaradas por esta corte de apelación.
…(omissis)…se les ha violado el debido Proceso a mis representados de auto, toda vez que fueron puestos a la vista de los Ciudadanos reconocedores, por los funcionarios actuantes, según se desprende del acta policial in comento, inobservando el procedimiento establecido en Nuestra Sistema Procesal penal Venezolano, y un así, pretende la Representación Fiscal del Ministerio Publico, por que así solicito al Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados, un Reconocimiento en Rueda de individuos, y así lo acordó el Tribunal, Acto Procesal este, al cual me opongo, y solicito que sea declarado nulo…(omissis)…
…(omissis)…la Representante Fiscal…(omissis)…solicito Medida Cautelar Privativa de Libertad, para los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, y para el Ciudadano: DIAZ BELLO ALEJANDRO JOSE, …(omissis)… solicito a favor una Medida Cautelar Sustitutota de Libertad, y precalifico el presunto hecho en Robo Agravado,…(omissis)… ¿ Por que si la Representante Fiscal …(omissis)…solicito Medida Cautelar Privativa de Libertad,…(omissis)… para los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, por que de igual forma no solicito Medida Cautelar Privativa de Libertad para el ciudadano DIAZ BELLO ALEJANDRO JOSE…. (omissis)… ¿
…(omissis)… no me queda otra alternativa…(omissis)…en mi carácter de defensor, de solicitar de forma expresa que se revoque el Auto dictado …(omissis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta magna, los artículos, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa demanda la Nulidad Absoluta…(omissis)…y en consecuencia solicita le sea concedida la libertad Plena a mis patrocinados, invocando a favor de ellos, El Principio de Libertad, establecidos en los artículos 8,8 y 243, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicita esta defensa…(omissis)…dado el caso…(omissis)…solicito entonces que se les sea concedida o acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al igual como le fue otorgada al ciudadano: DIAZ BELLO ALEJANDRO JOSE…(omissis)…
…(omissis)…solicito a la honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie respecto del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, y decrete nulidad, ya que el mismo fue viciado por los funcionarios actuantes…(omissis)…
…(omissis)…”

III
En fecha 08-11-04, el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, actuando en su carácter de representantes de las victimas JOSÉ DE JESÚS PÉREZ y EDGAR FELIX SAMBRANO, dio contestación a la apelación presentada en fecha 30-10-04, la cual contiene lo siguiente:

“…(Omissis)…
…(omissis)…El representante de la defensa, impugna mediante escrito el auto de fecha 30 de octubre del año en curso…(omissis)…no obstante de manera contradictoria e incoherente invoca la nulidad de la aprensión (sic) misma, del reconocimiento en rueda de individuos y pretende que el juzgador de alzada sobre entienda que también se ataca de nulidad el auto de marras, …(omissis)…
Es importante destacar que quien invoque y pretenda la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, tratará que se ratifiquen,…(omissis)…
…(omissis)… NO se hace meridiana inteligible si se ataca la decisión por el reconocimiento previo de los testigos reconocedores o por estar supuestamente in fraganti…(omissis)…
. …(Omissis)…
Entonces no entiende esta representación profesional, el mal ánimo de la defensa en trastocar la verdad queriendo hacer ver al juzgado de alzada que no hubo aprensión en flagrancia cuando ciertamente si hubo flagrancia, con todas las características de la flagrancia, con todas las características de la de la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, pues como le define la doctrina se refiere al estado de flagrancia de un individuo a poco de haber cometido el hecho y contra quien se le sigue una persecución policial sostenida o es perseguido por el clamor público inmediato de cometer un hecho punible y que se encuentra claramente previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
..(omissis)…La decisión dictada por la ciudadana juez …(omissis)… de dictar la medida cautelar de Privación Preventiva Privativa de Libertad, es un acto de prudencia, justicia y totalmente ajustada a derecho y no existe violación alguna al debido proceso.
…(omissis)…”

IV
En fecha 09-11-04, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Alexis Parada Prieto, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López del Recurso de Apelación, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1Aa 931-04, designándose ponente al Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09-11-04, se acuerda solicitar la corrección del cómputo cursante al folio 25, a fin de subsanar error en el mismo. Así mismo, corregido como fué se agregó a los autos.

En fecha 10-11-04, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó admitir la apelación ejercida por el Abg. FRANK REINALDO TOVAR, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:

Alega el recurrente, defensor privado Abg. FRANK REINALDO TOVAR, en su escrito recursivo como aspectos esenciales de sus pretensiones, que el fallo emitido por el Tribunal de la recurrida en fecha 25-10-2004, contraria tanto derechos y garantías, así como procedimientos establecidos en el sistema procesal penal venezolano al momento de ser aprehendidos los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO; lo cual contraviene la norma de orden constitucional establecida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Fundamental, situación ésta que según sus dichos, vician de nulidad el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y por ende alega la no concurrencia de ninguno de los supuestos conforme al precitado artículo en el acto de aprehensión ( a) mediante orden judicial y b) sorprendido In Flagrante ), señalando que éstos fueron encontrados sin armas de fuego, sin dinero alguno, y, en un lugar distante y distinto donde sucedieron los hechos.

La Sala al analizar las pretensiones del recurrente, considera necesario resaltar, que efectivamente, el texto constitucional en su artículo 44, solo admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal, la cual dispone:

“Artículo 44, La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las rzones determinada por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado nuestro)
…(Omissis)…”


Igualmente considera necesario explanar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 248.Definición. …(omissis)…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.(subrayado nuestro)

En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de la defensa en los siguientes términos, y para ello menciona aspectos fundamentales de lo que es en sí la flagrancia:

Se tiene por delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que es el autor, así lo establece la normar antes trascrita. (subrayado nuestro)

La flagrancia tiene como requisitos exigibles, la actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, lo que permite que pueda suspender o levantarse la garantía de la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice, así como, que el sujeto sea sorprendido cometiendo el hecho a poco de haberlo cometido. Así mismo, las circunstancias en que se comete el hecho que genera la aprehensión permite que se pueda establecer con certeza que fueron las personas aprehendidas las que cometieron el hecho. Esto es, la identificación o individualización del o los sujetos que cometieron el hecho delictivo, y más aún cuando el vehículo en el que se desplazaban fue el descrito por los funcionarios que realizaron la llamada.

Igualmente, debemos destacar, que no solo la autoridad policial sino la propia víctima en el caso, o particulares puedan efectuar la aprehensión, considerándose la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal.

La detención en flagrancia por sí sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa, la constatación de la existencia de un hecho punible, la figura determinada del o los imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad.

El problema esencial de la detención en flagrancia en los ordenamientos procesales como el nuestro, que confieren la posibilidad de su tratamiento por procedimiento abreviado, es precisamente el problema de la prueba. En el caso de autos, el defensor alega que sus defendidos fueron aprehendidos sin armas, sin dinero y, en un lugar distante y distinto donde sucedieron los hechos, y en razón de ello recurre en virtud de solicitar la nulidad de la prueba anticipada (reconocimiento en rueda de individuos) la cual fue acordada en la audiencia de presentación de imputado por el Tribunal de la recurrida.

Debemos señalar, amén de las consideraciones que al respecto de la flagrancia se han esgrimidos, que la aplicación del procedimiento especial de flagrancia es una facultad del titular de la acción penal, a quien le compete proponer la aplicación de tal procedimiento y es al Juez de Control, a quien le corresponde decidir acerca de la solicitud de la aplicación del procedimiento especial, como efectivamente lo hizo, una vez verificados los supuestos.

Esta Sala considera, una vez analizadas como han sido las actuaciones que integran la presente incidencia en relación con el argumento hecho por la defensa, si ciertamente hubo o no, flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, a quienes se le imputa la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y al respecto aprecia la Sala, que de las actas que integran la presente causa al decidir si el procedimiento fuere el especial de flagrancia, se extrae que el juez actúo ajustado a derecho, es decir, a la norma procesal que en efecto se contrae, y que además, fue determinado en la audiencia de presentación de imputado la forma de la aprehensión y los elementos de convicción en contra de los imputados, y en razón de ello, se acordó la prueba anticipada en relación al reconocimiento en rueda de individuos.

Igualmente, se observa de las actas de fecha 21 de octubre del 2.004, tanto de las de denuncias realizadas por las victimas: JOSÉ DE JESÚS PÉREZ y EDGAR FELIX SAMBRANO, así como la de los funcionarios actuantes, la forma conteste en que ocurrieron los hechos narrados, cuando señalan que “…les dimos el numero de las placas donde se habían montado y ellos se fueron a perseguirlos…” y es en razón de ello que esta Sala considera que se está en presencia de una Cuasi Flagrancia, toda vez que los funcionarios actuantes fueron informados por personas que presenciaron ( testigos que laboran en un taller de latonería ) cuando los señalados como imputados se montaron en un vehículo con las características descritas en autos, dando lugar a la persecución y en vista de que no pudieron alcanzarlos (“…que no lo habían podido alcanzar pero que habían llamado a una alcabala…”) advierten a los demás Cuerpos de Seguridad a fin de unirse en la captura de los imputados, y es cuando son aprehendidos en el Puesto de la Guardia Nacional las Cotúas, en el instante que avistan a los sujetos con las características del carro descrito por quienes efectúan la llamada, lo que a todas luces demuestra la persecución continua e ininterrumpida, aún cuando la comisión que los perseguía no fueron los que aprehendieron a los ciudadanos.

Es por lo que considera la sala, que los hechos denunciados no contravienen el principio constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1°, por cuanto ciertamente se desprende de las actas, que sí se realizó una detención en flagrancia en virtud de la persecución continua e ininterrumpida, luego de ocurrir el hecho delictivo y a escaso tiempo de haberse cometido el mismo por el cual la Juez del Tribunal Segundo de Control dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, a solicitud del Ministerio Publico; estimando así, cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En relación, a lo señalado en decisión de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la Sala Constitucional estableció, cuando procede la inconstitucionalidad de la medida privativa de libertad, y es el caso que:

“…Omissis…lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 (ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal , para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 ( ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250 ) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (ahora 251), ejusdem., de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional…”

De acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita, podemos determinar con precisión, que el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, cumplió las previsiones de los artículos 250 en sus ordinales 1,2, 3; 251 ordinales 1, 2, 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirma la decisión apelada y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO TOVAR, defensor privado de los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, en la causa signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-931-04, contra la decisión (Auto) de fecha 25 de Octubre de 2.004, dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado; en la que, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( calificación dada por el Ministerio Público ), en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PÉREZ y EDGAR FELIX SAMBRANO, en consecuencia queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 248, 250, 251, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese, publíquese, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once ( 11 ) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro ( 2.004 ).

MARIELA CASADO ACERO

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )

ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 931-04.
ATL/sm