REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de noviembre de 2004

194° y 145°
CAUSA N° 1As-925-04

PONENTE: DR. ALEXIS PARADA PRIETO

QUERELLADA: YAMILET DELIA PÉREZ

QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ MENDEZ PEOLI

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA Previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17-09-2004 y publicada en fecha 01-10-2004, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declara inocente a la ciudadana DELIA YAMILET PÉREZ, de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA previsto en los artículos 444 y 446 del Código Penal respectivamente.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 673 al 675 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el abogado ANDRES RAMÓN MATOS ROSALES actuando como apoderado de la parte querellada (sic), contra la decisión dictada en fecha 17-09-2004 y publicada en fecha 01-10-2004 por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se desprende que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio de conformidad con el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Consta en certificación del 27-10-2.004, que desde el día siguiente al día 01-10-04 fecha en la cual fue publicada la sentencia, hasta el día 11-10-2.004 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron (06) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia en Tiempo Hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la apelación ejercida por el abogado ANDRES RAMÓN MATOS ROSALES actuando como apoderado de la parte querellada (sic) ciudadano PEDRO JOSÉ MENDEZ PEOLI, contra la sentencia dictada en fecha 17-09-2004 y publicada en fecha 01-10-2004, por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y pública para el día 19-11-2004 a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE


ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
ZAIDA SAVERY
SECRETARIA.
CAUSA 1As 925-04
MCA/jg