REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 24 de noviembre de 2004
194 ° y 145°
CAUSA N° 1Aa 934-04.
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
SOLICITANTE: JULIO RAMÓN NAVEO Y RAFAEL YADAN TOLEDO BARCO
ABOGADO DEFENSOR:
LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIEMRA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en su condición de apoderado especial de los ciudadanos JULIO RAMÓN y JOSÉ ANGEL NAVEO, en la causa que procede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-934-04, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2.004, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde niega la solicitud de entrega de vehículo a los ciudadanos JULIO NAVEO y RAFAEL TOLEDO BARCO (solicitantes), por considerar que debe preceder la instigación que a tal efecto lleva el Ministerio Público a los fines de determinar efectivamente la propiedad del vehículo solicitado.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios 8 y 9 riela escrito de apelación, el cual es ejercido en fecha 28-10-2004 a las 4:17 P.M., por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS en su condición de apoderado especial de los ciudadanos JULIO RAMÓN NAVEO y JOSÉ ANGEL NAVEO, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 09-11-2.004, que desde el día 26-10-04 fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el día 28-10-2.004 fecha en que fue interpuesto escrito de apelación, trascurrieron dos (02) días continuos; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Admite la apelación ejercida por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS en su condición de apoderado especial de los ciudadanos JULIO RAMÓN NAVEO y JOSÉ ANGEL NAVEO, contra la decisión de fecha 26-10-2.004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFIA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
NANCY YÁNEZ.
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-934-04.
APP/ZS/jg