REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 26 de noviembre de 2004

194° y 145°

PONENTE: ANA SOFIA SOLORZANO RODRIQUEZ.


CAUSA PENAL N °

1Aa 929-04
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

SOLICITANTE: DINOSKA GAMEZ MANZANAREZ

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. ABOG. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS. (Calificación dada por el Tribunal Segundo de Control).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DINOSKA JOSEFINA GÁMEZ MANZANAREZ debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, contra la decisión (Auto) de fecha 13-10-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…Decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la ciudadana Dinoska Josefina Gámez Manzanares, de la fijación del plazo prudencial por no tener esta la cualidad de imputada, pues no se llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantener a la ciudadana Dinoska Josefina Gamez como depositaria judicial del vehículo entregado en la fecha anteriormente indicada quien desde este presente momento este tribunal considerando la solicitudes emitidas por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello resuelve que dicho vehículo sea presentado ante este Tribunal cada sesenta (60) días por las condiciones de depositario judicial…(Omissis)… TERCERO: Sin lugar el pedimento del abogado asistente de la solicitante de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que ha surgido un nuevo elemento de convicción que nos indica que el vehículo dado en deposito a la ciudadana mencionada puede pertenecer a otro ciudadano como quedo anteriormente indicado. … (Omissis)…” (negrilla del tribunal)

II

Ahora bien, la recurrente DINOSKA JOSEFINA GÁMEZ MANZANAREZ en su condición de solicitante y debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, ocurre en fecha 18-10-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:

“…(Omissis)…ANTECEDENTES HISTORICOS Tal como consta del acta policial (folio 1 y vuelto), el día 16 de marzo 2002 fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Apure, …(Omissis)… un vehículo de mi propiedad cuyas características constan en dicha acta. Posteriormente, en fecha 06-11-02 la Corte de Apelaciones en ponencia del Magistrado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, determinó de manera incontrovertible mi derecho de propiedad sobre el citado vehículo, que con fundamento en dicho fallo me fue entregado en plena propiedad por el juzgado segundo de control, según oficio y auto de fecha 27-03-03 …(Omissis)… mi derecho de propiedad sobre el automotor no esta aderezado por atributos de disposición, e inclusive no puedo realizar ningún tramite inherente a su matriculación, …(Omissis)… solicité en fecha 02 de Abril 2004, de este ultimo tribunal la emisión de la orden de cesación de su estatus de solicitado. Tal solicitud fue desestimada por decisión corriente a los folios 86 al 88 con fundamento en los considerados 2° y 3° conforme a los cuales: 2° “Corre inserto a los folios 57 al 65, ambos inclusive decisión de fecha 06-11-2002 mediante la cual la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, confirma el fallo apelado por la vindicta pública, mediante el cual el tribunal segundo de control, hizo entrega del vehículo en cuestión en calidad de deposito a la ciudadana aquí solicitante …(Omissis)… “Consta igualmente en los folios 79 y 80, oficio N° 2C-2003-552 y acta, ambas de fecha 27-03-2003, en las cuales se indica que por auto de esta misma fecha y por decisión de la Corte de Apelaciones, se ordenó la entrega del vehículo identificado en autos en su condición de propietaria. Cabe destacar al respecto, que una vez verificado por el tribunal no se encuentra cursante en autos, ni el auto ni la decisión de la Corte de Apelaciones, que acuerde dicha entrega en calidad de propietaria; por lo que en consecuencia, no puede este tribunal acceder a lo solicitado por la ciudadana…(Omissis)… INFRACCIONES DE ORDEN PUBLICO…(Omissis)… Previo a cualquier otra consideración es menester señalar con carácter de importancia capital por ser materia de eminente orden público, que el tribunal violentó durante el curso de la audiencia el principio de igualdad ante la ley e igualdad procesal, el principio a la tutela efectiva y el principio del debido proceso: …(Omissis)… IMPRECISIONES DEL TRIBUNAL En su parte motiva entre otros considerando de la sentencia observamos los siguientes: a) refiriéndose al fallo de la corte de apelaciones, señala: “……dicha decisión confirma lo acordado por este juzgado en fecha 11-07-02, donde fue acordada la entrega en calidad de deposito a la ciudadana Dinoska Gamez Manzanarez…….”. Esto es cierto, pero no lo es menos que la sentencia de la corte de apelaciones decreta indubitablemente mi derecho de propiedad sobre el motor. b) En referencia a los oficios recibidos por el Ministerio Público, pontifica:”…..y no es hasta la fecha 05 y 19-08-04 que le es notificado a la ciudadana Fiscal …(Omissis)… C) Relacionado nuevamente con la decisión de la Corte de Apelaciones, sienta:……(Omissis)……” Así mismo este Tribunal respetando la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial decide mantener a la ciudadana Dinoska Josefina Gamez Manzanarez como depositaria judicial …(Omissis)… se desprende una gran antinomia en razón de que mi derecho de propiedad reconocido y decretado por la Corte de Apelaciones no es compatible con la situación de depósito, …(Omissis)… d) En torno a la causa misma resuelve que el vehículo sea presentado al tribunal cada sesenta días ……” Hasta tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público proceda a emitir algún pronunciamiento en la reciente investigación penal.”…(Omissis)… DESCONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES…(Omissis)… Son tan graves las violaciones a lo previamente decidido que se han pretextado formalismos y recurrido a ambigüedades para desconocer y revocar propias decisiones, como señalar que se mantiene el depósito del vehículo en respecto a la posición de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial (¿?). También se revocó al someter a depósito, la propia decisión emitida por el mismo juzgado segundo de control el DIA 27-03-2003 (folios 79 y 80) entregándome el vehículo en calidad de propietaria…(Omissis)… es menester señalar que cuando la corte de apelaciones de este circuito judicial penal fundamenta su posición en criterio sentado por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575 (JOSE LUIS MENDOZA-CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO). No hace otra cosa que acatar el mandamiento del control difuso de la constitucional previsto por los artículos 335 de nuestra Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil …(Omissis)… VIGENCIA DE LA JUSTICIA …(Omissis)… restaure la situación jurídica infringida por la vía del recurso de apelación que en razón de lo expuesto y conforme a lo normado por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo para ante el adquem contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de fecha 13-10-04 …(Omissis)…” (negrilla del tribunal)
III

En fecha 22-10-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo la misma con tal formalidad.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 01-11-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, y recibida en fecha 05-11-2004 signándola con el N° 1Aa-929-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.

En fecha 08-11-04, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre del año 2.004, se avoca al conocimiento de la causa Dra. ANA SOFÍA SOLORZANO quien pasa a conformar la corte desde fecha arriba señalada, en sustitución del ponente previamente designado.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:
De la revisión y análisis de las actas contentivo de apelación del auto que decidio sin lugar la solicitud de la ciudadana Dinoska Josefina Gamez, de la fijación del lapso prudencial, por no tener la cualidad de imputada, al no llenar los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de mantenerse a la mencionada ciudadana como depositaria del vehículo objeto de la presente litigio y sin lugar el pedimento de oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y del escrito de formalización de la apelación, el cual el apelante fundamenta su apelación en tres puntos: Primero: Alega infracciones de orden público, constituida por la violación al principio constitucional a la igualdad, debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar el apelante que el tribunal de control violo, el principio de igualdad entre las partes, al permitir que en la audiencia el Ministerio Público presentara Oficios que fueron mantenidos en reservas a pesar que fueron recibidos en fecha 5 y 19 de agosto del año 2.004, proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de Puerto Cabello Estado Carabobo, incurre en preferencias y desigualdades.
En cuanto a este alegato, considera esta Corte que si bien es cierto, que la Fiscalia adjunto dichos oficios, en audiencia especial celebrada en fecha 13 de octubre del año en curso, también es evidente para estos juzgadores, que dicha información no fue incorporada en forman secreta, ilegal o desigual, ya que de las mismas actas de la causa se puede constatar que en el folio 131 del original de la causa, el Ministerio Público solicito la información que fue agregada en la audiencia especial, por oficio N° 04-004-1.514-04, de fecha 04 de agosto del año 2.004, es decir, la apelante tenia conocimiento de tal pedimento y de la posible vinculación entre las causas y el objeto como es el vehículo, con causa llevada en Puerto Cabello Estado Carabobo, por lo que estima esta corte, que con tal incorporación de la repuesta dada por el Ministerio Público del estado Carabobo, no se vulnera el principio de igualdad entre las partes, ya que la apelante tenia conocimiento previo de lo solicitado por la vendicta publica, estando además el Ministerio Público en plenas facultades de ejercer sus funciones investigativas, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por lo que se desestima el presente alegato.

El segundo alegato de la apelante es que se le vulnero su debido proceso y derecho a la defensa dejándolo indefenso, cuando el Ministerio Público agrego en la audiencia especial el oficio emitido por el Ministerio Publico, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Sobre este fundamento observa esta Corte, que de los folios 161 y 162 de la causa original, en la que se deja constancia de que dicho vehículo objeto de esta apelación y antes identificado esta incurso en denuncia de robo introducida por el ciudadano José Francisco Lermes Estrada y que en la causa que se sigue en Puerto Cabello, Estado Carabobo no existe imputado. Sobre el mismo considera esta Corte, que tampoco existe la presunta violación denunciada, en virtud de que la apelante puede seguir defendiendo sus derechos en las respectivas fases del proceso que se seguirán, ya que la presente causa esta en la fase investigativa, sin que el Ministerio Público, todavía haya imputado o dictado actos conclusivos, por lo que la apelante tiene y puede en las sucesivas etapas procesales hacer ejercicio de sus derechos, concluyendo esta Corte que en el presente caso, no existe violación al debido proceso o derecho a la defensa ya que no se le ha privado, disminuido o coartado el derecho a la defensa de la apelante.
Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha reiterado en forma unánime el concepto y cuando debe considerarse violados estos derechos, en este sentido se cita sentencia N° 05, de fecha 20 de octubre del año 2.001, Expediente N° 00-1323, consultado de la obra “RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, pagina 140, se cita:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquiera clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas….En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicios de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

En cuanto al alegato expuesto por el apelante, en su escrito de apelación identificado como punto III, titulado “IMPRECISIONES DEL TRIBUNAL”, folio 12 las actas procesales que conoce esta instancia, señala que, se cita para mayor precisión:
“…De este aserto se desprende una gran antinomia en razón de que mi derecho de propiedad reconocido y decretado por al Corte de Apelaciones no es compatible con la situación de deposito, salvo que se trate de una medida precautelativa que no es el caso….”.

La sentencia a la que hace referencia el apelante es la dictada por esta Corte en fecha 06 de Noviembre del año 2.002, que consta en las actas procesales de la pieza original como consta en los folios 57 al 64, la cual decide sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, ejercido contra auto dictado por el tribunal de la causa que decidió entregar el vehículo en controversia a la ciudadana Dinoska Gamez, en condición de depositaria por haber adquirido el vehículo como compradora de buena fe, la cual se cita para mayor precisión:
“Con este documento la ciudadana: DINOSKA JOSEFINA GAMEZ MANZANAREZ, demostró ser la propietaria del vehículo que le fue entregado, además del titulo emitido por el Servicio de Transporte y Transito Terrestre, cuya presentación ante el Notario Público consta en la nota de autenticaciones respectiva. Además no aparece ninguna otra persona solicitando el vehículo, por lo que considera esta Corte que la decisión del Tribunal Segundo de Control, estuvo ajustada a derecho, y en consecuencia la decisión de esta corte de apelaciones será confirmar el FALLO APELADO y así se decidirá en al dispositiva del fallo que se dicte…”

Igualmente en la dispositiva la señalada sentencia de esta Corte, declara sin lugar la apelación confirmando la decisión de entrega del vehículo a la apelante pero en calidad de deposito, debiendo observar esta Corte, que la decisión in comento fue dictada en la etapa investigativa, sin que el Ministerio Público hubiese dictado ningún acto conclusivo, por lo que debe considerarse que con la mencionada decisión, solo se presumió y se estableció que con los elementos que existían en autos dicha ciudadana Dinoska Josefina Gamez, tenia derecho a seguir poseyendo el bien en calidad de depositaria, nunca debe ser interpretada como que declaro definitivamente la propiedad del vehículo, cuya determinación debe ser objeto precisamente de investigación y de posterior decisión definitiva, ya que es el objeto central de la presente controversia. Considerando esta Corte, que solo existe cosa juzgada en relación al hecho de que se confirmo la decisión de entregar el vehículo, a la hoy apelante en calidad de deposito, siendo este el punto fundamental de esa sentencia, el cual constituye su dispositivo. Estimando esta Corte que en cuanto a este alegato se desestima declarándose sin lugar.
En cuanto al alegato de desconocimiento de la sentencia de la Corte de Apelaciones, punto IV del escrito de formalización de apelaciones, esta corte ratifica las mismas consideraciones anteriores en este punto, que dejo sentado su criterio en cuanto al contenido de la sentencia referida, por lo que estima inútil e innecesario su nuevo análisis y pronunciamiento.
Con relación a la quinta denuncia denominada por el apelante “VIGENCIA DE LA JUSTICIA”, señala el apelante que el numeral primero de la parte dispositiva del fallo el Juzgado Segundo de Control se desestima su solicitud por no llenar los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el apelante que todos las denuncias son de orden público y realiza una serie de señalamientos sobre la cosa juzgada y señala normativa constitucional y procesal. En cuanto esta denuncia observa quienes aquí deciden, ratifica las consideraciones anteriores y que esta no constituye una denuncia nueva, sino que la misma repite el apelante, lo ya expresado en las denuncias anteriormente analizadas, por lo que se estima inoficioso su nuevo pronunciamiento.
Por último observa esta instancia, que el auto apelado es el dictado en audiencia especial con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se debía analizar y decidir sobre prorroga o nó, para dar por terminado la fase preparatoria una vez determinado e individualizado el imputado, no obstante, en la presente causa no existe imputado, presupuesto legal indispensable para que proceda la aplicación del artículo 313 antes citado, que no se cumple en la presente situación y además es criterio de quienes aquí deciden, que en la audiencia el apelante desvirtuó el objeto de la misma solicitando la aplicación de una sentencia de esta Corte y fundamentando su apelación contra dicho auto en la referida sentencia, estimando estos juzgadores que la fundamentación de la apelación sobre punto o tema que procesalmente es improcedente analizar y decidir en amparo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por las motivaciones suficientemente transcritas en esta decisión, y con los fundamentos de derechos antes expuestos, esta alzada decide Sin Lugar el presente recurso de apelación y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DINOSKA GAMEZ MANZANAREZ debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 13-10-2004. En consecuencia queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro(2.004).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)


NANCY YÁNEZ


SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1Aa- 929-04.
ASS/carlos.-