REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 26 de noviembre de 2004.
194° y 145°

PONENTE: ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ


CAUSA N°
1Aa 940-04


VINDICTA PÚBLICA: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN MOTA

PROCEDENCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO APURE

MOTIVO:
APELACION DE AUTO


I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MALAQUIAS NARVAEZ, debidamente asistido por la Abogado CARMEN MOTA, en contra del auto dictado en fecha 03-11-2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró, se cita:
“…(Omissis)… Este Tribunal, declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la venta realizada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER LUCENA SEQUERA, a favor del solicitante, fue en base a un documento FALSO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto,…(Omissis)…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de deposito al ciudadano MALAQUIAS NARVAEZ, suficientemente identificado en auto, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: GBI 76Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JKV306427, SERIAL DE MOTOR: JKV306427, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 P, AÑO: 1.989, COLOR: BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR … (Omissis)…”

El ciudadano MALAQUIAS NARVAEZ, en su condición de solicitante del vehículo antes descrito, debidamente asistido por la Abogado CARMEN DE MOTA, estableció en su escrito de fecha 09 de noviembre del año 2004, que interpone formal Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal establecido y fundamentado de la siguiente manera:
“…(Omissis)…La ciudadana Juez, no valoro el hecho de que yo si era un comprador de buena fe, al adquirir un vehículo por ante un Notario Público, vale decir, la autoridad competente para el otorgamiento de documentos de ventas de vehículos, quien tuvo a la vista toda la documentación del vehículo, incluso el acta de revisión de vehículos que las notarías públicas piden para la realización de dichas ventas, la cual tampoco valoro…(Omissis)…El vehículo que solicito y que me fue negado, no esta solicitado por persona alguna, tal como consta en el expediente…(Omissis)…y el mismo representa para mi, el único medio de trabajo que tengo y por ende mi único medio de ingreso para mantener una familia, por tal motivo hago pido la entrega del mismo en calidad de depósito…(Omissis)…de no proceder esta entrega, sería una perdida total porque ese vehículo nadie lo esta solicitando…(Omissis)…violándoseme en definitiva mi derecho propiedad sobre el vehículo que compre buena fe…(Omissis)…”

II

En fecha 11 de noviembre del año 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de la contestación del Recurso interpuesto por el ciudadano MALAQUIAS NARVAEZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN MOTA, quién no dio contestación alguna.
En fecha 19 de noviembre del año 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda remitir las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Jueza Superior ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 03 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de una audiencia celebrada con motivo de una solicitud de entrega de vehículo, momento en el cual quedaron notificadas las partes.
Ahora bien, tal y como se desprende del acta contentiva de la decisión recurrida, se evidencia que la misma fue celebrada en audiencia oral, en fecha 03 de Noviembre del corriente año; decidiendo en ese mismo acto, más aún, señalando expresamente la juzgadora, según se evidencia del acta contentiva de la decisión recurrida, que desde ese mismo acto quedan notificadas las partes.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 437, 172, 175, 177 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)…
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (subrayado nuestro)
c.- …(Omissis)…

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…...”

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.,…

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MALAQUIAS NARVAEZ, asistido por la abogada CARMEN MOTA, en contra de la decisión de fecha 03-11-04, del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación, fue interpuesto en fecha 09 de noviembre del año 2.004 tal y como se desprende de certificación emanada del secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control, así como de verificación de sello y firma de recibido por ante el área de alguacilazgo, de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al fondo del presente asunto de la admisión, la Sala observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de producirse la decisión, es decir, el 04 de Noviembre de 2004; 05, 06, 07 razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 08 de noviembre de 2004.
Al respecto debe señalar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que si el recurrente interpuso el recurso de apelación el día 09-11-2004, y el lapso establecido en la norma supra señalada vencía el 08-11-04; de la revisión de las actuaciones se desprende efectivamente, que transcurrieron seis (06) días continuos, a contar desde el día en que efectivamente se produjo la decisión, 03 de noviembre de 2004 y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MALAQUIAS NARVAEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN MOTA, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 03-11-2004.
Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2004.

MARIELA CASADO ACERO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ



JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


NANCY YÁNEZ



SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 940-04.
ASS/NY/carlos.-