REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 29 de Noviembre de 2004.
194 ° y 145 °

CAUSA: 1Aa 931-04
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
MOTIVO: SOLICITUD


Visto lo planteado en el acto de imposición de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.004, por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en beneficio de sus asistidos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, quien manifestó que, ratifica la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una medida sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los mismos, tienen sus residencia en esta ciudad; alegando en dicho acto, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones no se pronunció en cuanto a la solicitud subsidiaria de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en el caso de no revocar el auto dictado y no concederles la libertad plena pretendida en escrito de apelación inserto a los folios 14 al 17 de la presente causa; fundamento que realiza en base a los artículos: 8 relativo a la presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos: 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con fundamento en los artículos: 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho de petición y repuesta, al respecto se pronuncia y observa lo siguiente:

En cuanto al planteamiento hecho por el abogado de los imputados, de que está Corte no se pronunció en relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada, el pronunciamiento a dicha solicitud está inmerso en la propia decisión de la Sala, al confirmar la medida privativa preventiva de libertad, y así se decide.

Ahora bien, en el mismo orden le señala esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el titulo VIII, capitulo V denominado “Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares”, en el que se establece, que se podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación las veces que lo consideren pertinente, y del cual tenga conocimiento el juez de la causa, tal y como lo señala la norma.

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla la medida no tendrá apelación. (subrayado nuestro)


Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia dos instituciones distintas, pero muy vinculadas: a) la revisión de la medida cautelar de privación provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitado en cualquier momento, y, b) el examen de la medida de oficio por el juez, como una obligación que la ley le impone realizar, cada tres meses. Y, en el caso objeto de estudio, la revisión de la medida puede y debe ser solicitada ante el juez de la causa las veces que así lo considere la parte interesada, y así se decide.

Así mismo, advierte la Sala al solicitante Abg. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, que los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, además de los antes referidos y otros discriminados en la Ley Adjetiva Penal están especificados en el artículo 63 numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Queda en estos términos aclarada la solicitud que se hiciera en el acto de imposición de la decisión, por parte del abogado de los imputados.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MORENO YORMAN ALBERTO y YANNKEES NEHOMAR CASTILLO BLANCO, en el acto de imposición de fecha 26 de noviembre de 2.004. La Sala fundamenta la presente decisión con base a lo previsto en los artículos: 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diaricese, regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004 ).



MARIELA CASADO ACERO


PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )

NACY YANEZ


SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 931-04.
ATL/sm