REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2004

194° y 145°
CAUSA N° 1As-922-04
PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, defensor público del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, contra la sentencia definitiva celebrada con ocasión de la Audiencia Preliminar, dictada y publicada en fecha 20 de Septiembre de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que, su defendido se acoge a la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en razón de ello, el A-quo pasó a determinar la pena condenatoria a VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano (calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público), en perjuicio de quien respondiera en vida con el nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 107 al 116 riela el escrito de apelación fundamentado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por el defensor público cuarto, Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal de la recurrida en fecha 10 de septiembre de 2.004; en tal sentido, se desprende que la defensa tiene la condición de legitimidad y agravio de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, y así se decide.

Consta en certificación del 05 de Noviembre de 2.004 ( folio 133 ), que la apelación se ejerció contra una sentencia definitiva, al octavo ( 08 ) día de audiencia de haberse dictado y publicado el texto íntegro en fecha 20-09-2.004; lo que significa que la defensa interpuso el recurso de apelación contra la sentencia en Tiempo Hábil ( 30-09-2.004 ), es decir dentro del lapso que prevé la ley, y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Admite la apelación ejercida por el defensor público, Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20 de septiembre de 2.004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 17 de Noviembre de 2.004 a las 10: 00 horas de la mañana, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ALEXIS PARADA PRIETO

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE) ZAIDA SAVERY OCHOA

CAUSA 1As 922-04/ATL/sm SECRETARIA.