REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 09 de noviembre de 2004
194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N°
1Aa 919-04
IMPUTADO: JOSE LUIS MILLAN

VICTIMAS: MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, YERUSKA HERRERA DE AQUINO
ABOGADOS ASISTENTES: ALCIDE RAMÓN URBINA y FATIMA LÓPEZ COELLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, abogados ALCIDE RAMÓN URBINA y FATIMA LÓPEZ COELLO, contra la decisión (auto) dictada en fecha 07-09-04, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró INADMISIBLE la demanda civil por reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados. La recurrida estableció lo siguiente:

“… (Omissis)…Por cuanto el criterio de quien suscribe no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°, en cuanto a que por ser uno de los demandados persona jurídica, debió establecerse la expresión completa y detallada de los daños sufridos en su relación con el hecho, ilícito, toda vez que se limitó a demandar a la Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., por ser propietaria del vehículo conducido por el ciudadano; MILLAN SANTANA LUIS, sin que se haya establecido en la sentencia, la obligación de reparación del daño sufrido por los demandantes, lo que contraviene la norma del artículo422 (sic) que establece que para la procedencia de la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, debe estar firma la sentencia condenatoria
DECISIÓN
…(Omissis)…UNICO: INADMISIBLE la demanda civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios, interpuesta por los ciudadanos: MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, suficientemente identificados, asistidos por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA y FATIMA LÓPEZ COELLO. Notifiquese la presente decisión a las partes. Cumplase.
...Omissis..”.


Ahora bien, los recurrentes, en su condición de victima MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, debidamente asistidos por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA y FATIMA LÓPEZ COELLO, establecen en su escrito de fecha 26-08-2.004, que interponen formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 423, 424, 425, 427, 435, 436 y 447 ordinales 1° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los recurrentes alegan en su escrito, lo siguiente:

“…Omissis…Que habiendo sido dictado auto de inadmisibilidad, en lo que respecta a la demanda Civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio planteada por nosotros en nuestra condición de víctimas de los hechos ocurridos en la pasada fecha 16 de febrero del año 2002, los cuales fueron minuciosamente conocidos y condenados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal …(Omissis)… en la causa signada 1C-1381-02 motivos por los cuales se hace procedente la presente apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del C.O.P.P. 1.- MOTIVOS DEL RECURSO. Enunciamos la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el C.O.P.P., y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en los particulares siguientes con fundamento jurídico respectivo en las disposiciones legales que citaremos a continuación: Establece el C.O.P.P que serán consideradas nulidades absolutas la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales en él prevista y en nuestra Carta magna, “Artículo 191 del C.O.P.P.. …(Omissis)… ”Artículo 424 del C.O.P.P.… (Omissis)…, trasladándonos a la situación fáctica en particular observamos claramente que el libelo de demanda por nosotros intentado fue presentado en fecha 26 de Agosto del 2004,… (OMISSIS)… por tanto debió haberse pronunciado el Tribunal competente hasta la fecha del 31 de Agosto del 2.004, es decir, dentro de los tres días que al efecto le establece la norma, razón por la cual al haber emitido su decisión en fecha 07 de Septiembre del 2.004, la misma implica una inobservancia al lapso legal establecido lo que traduce a la vez en una violación al debido proceso consagrado por la Constitución en ”Artículo 49…(Omissis)… 3°…(Omissis)… EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ES TAXATIVO ”Artículo 425 del C.o.p.p ADMISIBILIDAD …(Omissis)… Del artículo anterior se desprende de manera especifica los aspectos que le corresponden evaluar al juzgador, concediéndole además el despacho saneador al indicar en los ordinales 2° y 3° la fijación de un plazo para la subsanación de lo que a su criterio sea necesario y solo en incumplimiento de dichos requisitos, en el entendido de que se incluya el incumplimiento a la subsanación señalada por cuanto la misma es expresa y bajo ningún concepto facultativa, es que será inadmitida la demanda sin impedimento alguno para su nueva presentación por una sola vez ante el mismo Tribunal, tal como es el caso, lo cual debe entenderse que no tiene por tanto vinculación alguna la decisión la decisión precedente de inadmisión lo cual de manera fallida la juzgadora de la recurrida utiliza como uno de sus fundamentos para la inadmisión, tal como lo señala en los puntos Quinto, sexto y séptimo de la decisión recurrida, dando una aplicación incorrecta al espíritu y razón de la norma procesal aplicable al caso concreto la norma, lo cual en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Artículo 49 ….(Omissis)… y el artículo 26 …(Omissis)… nos hacen determinar que se materializo en la recurrida un flagrante incumplimiento a los trámites legales garantizados en las normas señaladas, al haber sido dictada la decisión, como antes lo dijimos, fuera del lapso legal predeterminados, omitir las funciones de despacho saneador que le otorga el artículo 425 ordinal 3 haber sido declarada la inadmisibilidad con fundamento en infracciones u omisiones no predeterminado por la ley punto OCTAVO de la recurrida que no se había indicado si el representante de la persona demandada poseía o no cualidad para responder en nombre de su representada o si requería autorización de la junta directiva por no haberse consignado a criterio de la juzgadora la documentación que acredite al identificación de la empresa, dejando a un lado que la exigencia establecida en la ley es solo en cuanto a la denominación o razón social y los datos referidos a su creación o registro, creando un riguroso formalismo y una sanción o infracción no predeterminada por la ley …(Omissis)… En cuanto a los requisitos exigidos por la norma adjetiva establece el “Artículo 423 del C.o.p.p. .REQUISITOS. …(Omissis)… De lo anterior resaltamos la exigencia de la norma en cuanto a los datos de identificación de la persona jurídica demandada establecida en el numeral 3° la cual como fue indicada supra en el presente escrito de apelación no exige como mal lo pretende exigir la juzgadora como requisito de admisibilidad que se indique las facultades del representante y que consigne la documentación que acredite la identificación de la referida empresa y /o, sino que solo solicita la indicación de la denominación social y los datos relativos a su creación o registro como en efecto se hizo en el escrito libelar. Así como también nos indica el numeral 4° que deberá expresar de manera concreta y detallada los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, como en efecto se hizo, ya que en el escrito libelar se encuentra de manera clara precisa y detallada la indicación con montos específicos individualizados los daños materiales, morales y emergentes sufridos y exigidos por las victimas demandantes con la explicación precisa de que los daños reclamados…. (OMISSIS)… ahora bien en cuanto a lo expuesto por el Tribunal de la recurrida en cuanto a que “habiéndose demandado conjuntamente al condenado de auto, ciudadano: MILLAN SANTANA LUIS y a Coca Cola Femsa de Venezuela (ante Panamco de Venezuela C.A.), en forma conjunta y solidaria, sin que se especificara en que consiste la solidaridad; determinándose los montos demandados en forma generalizada sin cuantificar a cuanto asciende la responsabilidad de uno o de la otra demandada, no puede el Tribunal entrar a admitir al a admitir al demanda incoada”, es necesario mencionar que sí fue indicado en el libelo de la demanda que la misma se realizaba de manera conjunta derivada de la responsabilidad solidaria prevista por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la cual establece en sus artículos 127,150 y 151 establece la responsabilidad solidaria de reparación por todo daños que cause con motivo de la circulación del vehículo, a la que están obligados el conductor y el propietario del vehículo …(Omissis)… III.-PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación , sustanciarlo conforme a Derecho, en definitiva dictan sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anule la sentencia recurrida y ordene la admisión del escrito libelar con todo los pronunciamientos que allí se exige


II

En fecha 21-09-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda emplazar a los ciudadanos: JOSE LUIS MILLAN Y A LA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes Panamco de Venezuela) a los fines de que den contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos: MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, YERUSKA HERRERA DE AQUINO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: ALCIDE RAMÓN URBINA y FATIMA LÓPEZ COELLO, quienes no dieron contestación alguna.

En fecha 20-10-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acuerda remitir compulsa a la Corte de Apelaciones.

La presente causa fue recibida en fecha 21-10- 2004, en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de los abogados: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIELA CASADO ACERO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
Mediante auto de fecha 26-10-04, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

La Sala, para decidir, observa:
El caso que nos ocupa, trata del ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde declara Inadmisible la Demanda Civil por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios interpuesta por los ciudadanos MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, asistidos de los abogados ALCIDE RAMON URBINA y FATIMA LOPEZ COELLO por cuanto no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, en cuanto a que por ser uno de los demandados persona jurídica, debió establecerse la expresión concreta y detallada de los daños sufridos en su relación con el hecho ilícito, … contraviniendo la norma del artículo 422 que establece que para la procedencia de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios debe estar firme la sentencia condenatoria…” invocando igualmente en su decisión el A Quo, que fue verificada la decisión que antecede a la presente, determinándose que se corresponde con la misma demanda civil interpuesta por ante el mismo Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004 y que fuere declarada inadmisible en fecha 23 de abril del corriente año. Es decir, que el Tribunal de la Recurrida, una vez presentada nuevamente la demanda civil a que se refiere la presente causa, debe actuar ajustado a lo dispuesto en el Titulo IX; Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios; artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la Demanda Civil a que refieren las normas procesales señaladas El Juez ante quien se presenta la misma, que en principio sería el de Juicio, y que por razones procesales ha sido el de Control, debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no dentro de los tres días siguientes a su presentación; advirtiendo la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 423 en relación con el artículo 425 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez advertida la falta de alguno de los requisitos establecidos en la norma del artículo 423 ejusdem, proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero (3) del artículo 425, es decir, señalarle a los presentantes la falta observada o advertida y fijarles un plazo para completarla. Si bien el A Quo refiere que en fecha 16 de febrero del corriente año, fue presentada Demanda Civil que se corresponde con la que nos ocupa y que fuera declarada inadmisible en su oportunidad, no es menos cierto, que la norma del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que la inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación por una vez más, sin perjuicio de su ejercicio ante el Tribunal Civil competente. Esto es, si de nuevo es presentada la Demanda Civil que como señala la recurrida, fuera declarada inadmisible en su primera oportunidad de presentación, debe el Tribunal si fuere el caso, señalarle la falta del requisito que advierte omitido y fijarle un plazo para completarlo y sólo después es que puede pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Demanda Civil. Por tal virtud y habiendo advertido esta Superior Instancia la inobservancia de lo dispuesto en las normas procesales supra señaladas, en detrimento de derechos y garantías de las partes involucradas, de conformidad con lo dispuesto en el principio Constitucional recogido en el artículo 49, en relación con las normas de los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, ordenándose el conocimiento de la causa, prescindiendo de los vicios advertidos, a un Tribunal de Control distinto al que produjo la decisión anulada; que por solo existir en la Ciudad de San Fernando de Apure, dos Tribunales de Control, se remitirá la presente causa al Tribunal Segundo de Control. En consecuencia se Declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: MISAEL MIBRAHIM AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, YERUSKA HERRERA DE AQUINO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ALCIDE RAMÓN URBINA y FATIMA LÓPEZ COELLO. En consecuencia, se ANULA de nulidad absoluta la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, ordenándose el conocimiento de la causa a un Tribunal de Control distinto al que produjo la decisión anulada, por existir en la Ciudad de San Fernando de Apure dos Tribunales de Control, se remitirá la presente al Tribunal Segundo de Control quien prescindiendo de los vicios advertidos emitirá un nuevo pronunciamiento. Todo de conformidad con lo dispuesto en el principio Constitucional recogido en el artículo 49, en relación con las normas de los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control.

Diarícese, Publíquese, y Regístrese .


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2004.

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ALEXIS PARADA PRIETO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 919-04.
MCA/ZSO/nancy y