REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
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Vista la solicitud interpuesta por el Dr. Jackson Chompré Lamuño, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BLANCO SANTOS REYES, en la que con fundamento en lo establecido en el literal h del ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia de esto de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4°, ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la Causa, que conforman la Causa Penal N° 1C-444-00, seguida en contra de su defendido, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Septiembre de 2.000, se inicia la presente investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde logra la aprehensión del imputado BLANCO SANTOS REYES.
En fecha 08 de Septiembre de 2.000, en Audiencia de Presentación de Imputado este Tribunal decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO SANTOS REYES.
En fecha 26 de Julio del 2.001, este Tribunal a solicitud del Defensor Publico Dr. Jackson Chompré Lamuño, fijo al Representante del Ministerio Público un plazo de quince (15) días para que dictare el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 30 de Enero del 2002, el Defensor Público Dr. Jackson Chompré Lamuño, solicita por ante este tribunal el cambio de medida a favor del imputado antes mencionado y le impuso las establecidas en el articulo 265 ordinales 3° y 8° concatenado este ultimo con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días así como la presentación de dos fiadores con capacidad económica a treinta 70 unidades tributarias.
El fecha 18 de Marzo de 2.002, el Defensor Público Dr. Jackson Chompré Lamuño, solicita al Tribunal ordene el Sobreseimiento de la Causa por haber transcurrido en demasía el plazo fijado al Ministerio Público para que emitiera el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 02 de Febrero de 2.004, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público Dr. Jackson Chompré Lamuño, donde expone: “En fecha 26-07-2.001, se consigno escrito solicitando, conforme a lo dispuesto en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 313 la fijación de un lapso prudencial al represéntate del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, sin que haya habido pronunciamiento al respecto, es por ello que RATIFICO en todas y cada un de sus partes el aludido escrito”
En fecha 05 de Marzo de 2.004, se solicito la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de proveer solicitud presentada por el Defensor Público.-
En fecha 15 de Marzo de 2.004, se recibió la presente causa proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 19 de Marzo de 2.004, se fijo Audiencia Especial, para el día 18-05-2.004, a las 2:30 de la tarde.-
En fecha 18 de Mayo de 2.004, en Audiencia Especial con las partes, se constata que efectivamente ya había trascurrido el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal para que el Representante Fiscal dictare el acto conclusivo, y en la misma Audiencia, la Fiscalía solicito una prorroga de 70 días, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación, siendo acordada tal solicitud.
En fecha 09 de Junio de 2.004, se remite la presente causa a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, a fin de que emita el respectivo pronunciamiento.-
De lo antes trascrito se evidencia que ha transcurrido íntegramente el plazo de sesenta días fijados al Fiscal Segundo del Ministerio público para la conclusión de la investigación, e igualmente transcurrieron mas de 70 días siguientes a dicho vencimiento sin que el Ministerio Público dictare cualesquiera de los actos conclusivos de la fase preparatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.
“Artículo 313.DURACIÓN. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de l investigación.”
“Artículo 314. PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que ha transcurrido en su integridad el lapso de 90 días, fijados por este Tribunal para que el Representante Fiscal, dictare el acto conclusivo correspondiente. Por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud de la Defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el archivo de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la causa seguida contra el ciudadano: BLANCO SANTOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.085, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en el Barrio Guasito I, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia el cese inmediato de todas las Medidas impuestas en fecha 08-09-00, contempladas en el articulo 265 ordinales 3° y 8° concatenado este ultimo con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días así como la presentación de dos fiadores con capacidad económica a treinta 30 unidades tributarias. Ofíciese al área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa al archivo Judicial.
Juez Primero de Control
Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Abg. Atamayca Quevedo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Atamayca Quevedo.
Causa: 1C-444-00
NMR/AQ/rhonna.-