REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2.004
194º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6.382-04
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. MARIA ELENA DELGADO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. EUMAR TIRADO FUENTES
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO ZARATE CEBALLOS LISANDRO ABELARDO, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.583.838, Dirección: Calle Municipal, Barrio las Marías por una vereda, frente a la Bodega El Progreso, casa s/n de esta ciudad.


En el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de 2004 siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ULISES RIVAS, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa un Defensor Público, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: hago presentación del imputado ZARATE CEBALLOS LISANDRO ABELARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.583.383, en presente causa por uno de los delitos contra el orden publico en virtud de lo que en apariencia se difiere, se precalifico el delito conforme al articulo 216 ordinal 1° del Código Penal donde presuntamente hubo resistencia a la autoridad en el sentido que según se infiere del acta policial de fecha 15-11-04, por los hecho que se desprenden del acta policial, la cual me permito leer en este instante a los fines detener una clara noción de los hechos (Seguidamente da lectura del acta policial) leída el acta policial y como puede corroborarlo el Ministerio Publico aun cuando pareciera ser algo descabellado considera que se le debe dar Libertad Plena al presente ciudadano, pero con una situación especial y por eso no solicita la nulidad de la aprehensión ya que existen otras situaciones en el procedimiento que amerita una investigación, solicito a la Honorable Juez permita al Ministerio Publico proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con independencia del resultado que se obtenga de la misma, es todo. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó querer declarar y libre de apremio, coacción y sin juramento expone: el problema es el siguiente, hay comisiones en la Policía que cuando yo ando en la calle y me tropiezo con ellos me quieren agredir y quitarme el dinero, llevarme preso o me agarran y me ponen a limpiar en la Comandancia, porque lo que pasa es que tienen un problema con mi Papá, es mentira que me fui corriendo de la comisión yo estaba al frente de mi casa tratando de recoger unos perros que son de la vecina de alfrente, en lo que ellos llegaron y me dijeron que me montara en la patrulla y yo le dije que no porque yo no estaba haciendo nada, me pegaron con un con el otro lado de un pico y allí me llevaron, luego yo me moleste porque empezaron a decir palabras groseras a mi Papá y fui a defenderlo pero ellos me dieron un golpe y me rompieron en la l ceja, les dije que les iba a echar paja en la Fiscalia, luego me dejaron afuera del comando a las 5:00 de la mañana me pasaron al calabozo, y ellos dicen que les saque un cuchillo pero eso es mentira como yo le voy a sacar un cuchillo a varios Policías ni que yo estuviera loco, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico procede a realizarle una serie de preguntas al Imputado: Pregunta: ¿Qué ciudadano estaba presente al momento de la detención? Respuesta: Juana Moreno, Ulises Cordero, Javier Rivas y mi Papá; Pregunta: ¿Donde pueden s esas ser localizados esas personas? Respuesta: en la calle Municipal, Barrio las Marías, Bodega el Progreso, es todo. A Continuación la Defensa expone: oida la exposición esta Defensa una vez vista las actuaciones pudo constatar que se violaron derechos y garantías al imputado, como lo establece el articulo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que al mismo en ningún momento los funcionarios que practicaron su detención le informaron de los hechos que se les imputaban así como los derechos que existen, en el acta suscrita por ellos donde no hay prueba de su contenido de una forma de mala fe donde exponen que el mismo no quiso firmar porque se encontraban agresivos y es lamentable pero considero que es importante señalar que ello están acostumbrados a actuar de esa manera, es por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de los derechos contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Por ultimo la ciudadana Juez expone: Oída la exposición tanto del Ministerio Publico, como de la defensa el Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento observa: una vez oído las exposiciones de las partes previa la deposición que hiciera el imputado a los fines de resolver se observa, como lo ha manifestado la defensora se determina del acta de fecha 15-11-04 contentiva de los derechos de imputado en la que exponen los funcionarios actuantes que el imputado en actitud agresiva se negó a firmar y colocar sus huella dactilares, ello no implica de que le hayan sido notificados los derechos al mismo en la oportunidad en que corresponden; lo que si llama poderosamente la atención al Tribunal de acuerdo a lo que ha manifestado el imputado es que por razones de tipo personales con funcionarios adscrito al órgano de la Policial local los conlleve a que se mantenga hacia su persona una actitud que evidencia el acta Policial y que no constituye de acuerdo a lo que expuso delito alguno, no obstante el Ministerio Publico solicita Libertad Plena con el hecho de que se mantenga en vigencia la investigación iniciada, un híbrido no contemplado en las normas procesales por cuanto o se anula, o se da Libertad Plena, o se admite como cometió presuntamente un hecho punible, o su aprehensión flagrante, o se mantiene la orden judicial si ese fuere el caso; pero en este caso a sido aprehensión del imputado de acuerdo a lo que refleja el acta policial haciendo resistencia a la autoridad, sin embargo a los fines de la sanidad del proceso que se ha iniciado; el Tribunal considera ajustado por cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Publico ha solicitado, proseguir la correspondiente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Libertad Plena al imputado ZARATE CEBALLOS LISANDRO ABELARDO conforme a lo establecido en el articulo 13 ejusdem, que no es mas que la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a la que debe sujetarse el juez, remítase la causa a la Fiscalia de origen a los fines de la prosecución de la investigación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en el sentido de decretar la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerdo proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Libertad Plena al ciudadano imputado ZARATE CEBALLOS LISANDRO ABELARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.583.838, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano ZARATE CEBALLOS LISANDRO ABELARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.583.838. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL