REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Noviembre 2.004
194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N° 1C-6155-04
Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Procedencia FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor. DRA. MARÍA ELENA DELGADO
Víctima LA COLECTIVIDAD
Secretario ABG. JOSELIN RATTIA
Imputado(s): GIORGINA DIAMOND DE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.599.252, de 40 años de edad, nacida el 23-01-63, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Defensa, calle principal, casa s/n, parte alta de la Licorería de WILMER CAMACHO.

En el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto. ”. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la ciudadana Juez informó suficientemente a la imputada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica a la representación fiscal DR. JOSE DOMINGO RUIZ, quien expuso: esta representación fiscal ejerce formal acusación en contra de la ciudadana GEORGINA DIAMOND DE SALAZAR, , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.599.252, de 40 años de edad, nacida el 23-01-63, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Defensa, calle principal, casa s/n, parte alta de la Licorería de WILMER CAMACHO, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3° y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fundamento la presente acusación en lo siguiente: Declaración de la Funcionaria, Cabo Primero de la Policía del Estado Apure MENDOZA FLORES CARMEN JOSEFINA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, en fecha 29 de julio del 2004, folio 16; Declaración del Sub-Comisario de la Policía del estado Apure BOLIVAR SERRANO JOSE LUIS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, de fecha29 de julio del 2004, Folio 17; Declaración del Funcionario Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure JOSE ANTONIO CARPIO OROZCO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, de fecha 29 de julio del 2004, Folio 18; Declaración del Funcionario Sub-Inspector de la Policía del Estado Apure HEISON DAVID AGUIRRE MUÑOZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, de fecha 20 de agosto del 2004, folio 31; Declaración del Funcionario Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure JESÚS EDUARDO MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, folio 32; Acta de entrevista de testigo: declaración del ciudadano: DAVID ARCILIO RATTIA MEZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, de fecha 04 de agosto de 2004, folio 22; Acta de entrevista de testigo: declaración del ciudadano: HERRERA RAMÓN EMILIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, de fecha 05 de agosto de 2004, folio 23; Acta policial: suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, de fecha 22 de julio del 2004, folio 7; Acta policial: suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, de fecha 25 de julio del 2004, folio 8; Inspección N° 458 realizada por los funcionarios Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ y Agente ALEXIS PÉREZ perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, de fecha 25 de julio de 2004, folio 9; Acta de Peritación 9700-063-204 suscrita por el Agente JOSE MIRABAL, funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, folio 19; Experticia Química, realizada por la Experto Licenciada CARMEN YUDITH BALZA, en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal de Guarico, folio 30. LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN EL JUICIO NORAL Y PÚBLICO Declaración de los expertos: Testimonios en calidad de Expertos de: LICENCIADA CARMEN JUDITH BALZA, adscrita a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas de San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien practicó Experticia Química a la sustancia incautada. Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, y Agente ALEXIS PÉREZ perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas del estado Apure, quienes practicaron Inspección N° 458, en el sitio del suceso el día 25 de julio.Agente JOSÉ MIRABAL, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas del estado Apure, quien realizó Peritaje de Reconocimiento , N° 9700-063-204, en fecha 29 de julio del 2004.Testimoniales Testimonios de los Ciudadanos:1.- Sub-Comisario de la Policía del estado Apure BOLIVAR SERRANO JOSE LUIS, Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure JESÚS EDUARDO MARTINEZ, Sub-Inspector de la Policía del Estado Apure HEISON DAVID AGUIRRE MUÑOZ, Cabo Primero MENDOZA FLORES CARMEN JOSEFINA y Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure JOSE ANTONIO CARPIO OROZCO, quienes levantaron el acta Policial. 2.- DAVID ARCILIO RATTIA MEZA, quien va a ilustrar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.3.- HERRERA RAMON EMILIO, igualmente va a ilustrar respecto a las circunstancias en que sucedieron los hechos. Otros Medios de Pruebas Exhibición y lectura del Acta de Verificación de Inspección, realizada el día 23 de julio del 2004. Exhibición y lectura de Experticia Química, realizada a la sustancia incautada. Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Apure, solicito al Tribunal PRIMERO: Se sirva admitir en su totalidad la presente acusación, SEGUNDO: declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, TERCERO: Dicte al auto de apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento de la acusada y CUARTO: Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada, es todo. . Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien dirigiéndose a la imputada le indico el motivo de su comparecencia y le explicó la acusación presentada por el ciudadano fiscal el día de hoy, les preguntó a la imputada si deseaba declarar quién manifestó a viva voz, libre de apremio, de coacción y sin juramento: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público” .Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa DRA. MARÍA ELENA DELGADO, quién expone: Oída pues la admisión de los hechos por parte de mi defendida, le solicito al tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por admisión de los hechos y la atenuante del articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendida no posee antecedentes penales ni policiales, es todo. Seguidamente al ciudadana Juez expone: oída como ha sido la acusación presentada por ante en este tribunal por el fiscal, en el que le imputa la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la ciudadana GEORGINA DIAMOND DE SALAZAR, y el ofrecimiento de las pruebas manifestado en forma oral ante la audiencia del día de hoy, el tribunal admite en su totalidad la acusación del Ministerio Publico por la comisión del delito precedentemente expuesto, así como las pruebas y en consecuencia habiéndose oído de la acusada en forma pura simple sin coacción y sin juramento en pleno conocimiento de sus facultades la admisión de los hechos que le fueron endilgados por el fiscal y de la defensa quien solicita al tribunal la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a los fines de dictar la misma a tales efectos establece: El articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 4 a 6 años constituyendo el termino medio conforme lo establece el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta ambos extremos, 5 años de prisión, ahora bien por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la ciudadana GEORGINA DIAMOND DE SALAZAR, presente antecedentes penales procede en consecuencia el tribunal a aplicar el contenido del artículo 74 del la norma sustantiva en su numeral 4 y en consecuencia a hacer una rebaja de la pena en un año quedando la pena aplicar en cuatro años de prisión, ahora bien por cuanto la acusada se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable en esta caso la mitad por cuanto no excede de los 8 años toda vez que por tratarse de un de los delitos de drogas, la pena aplicar corresponde al cuantum establecido en dos años de prisión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se condena a la acusada GIORGINA DIAMOND DE SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.599.252, de 40 años de edad, nacida el 23-01-63, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Defensa, calle principal, casa s/n, parte alta de la Licorería de WILMER CAMACHO. A cumplir la pena de DOS (2) años de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Luego de transcurrido el lapso legal correspondiente, se insta a la secretaria para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Remítase la boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

La JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL