REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2.004

194º y 145º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6344-04
JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO)

DEFENSOR:
DR. HECTOR SALVADOR PARRA

DR. DANIEL ARGENIS MENDEZ PARRA


VÍCTIMA :
OLÁN JOSÉ MILANO GUERRA

SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, colombiano, natural de Arauca, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15.11.83 de profesión u oficio obrero, hijo de José Suárez y María Ruíz, residenciado en el Barrio San Luis, calle 26, N° 16.128 de la ciudad de Arauca.
JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, venezolano, natural de Bazán vía La Victoria, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el 20-02-85, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Socorro Marín y Alfredo Durán residenciado en el caserío Bazán.
TERIO ELÍAS UZCATEGUI, colombiano, natural de Arauca, de 18 años de edad, nacido el 15-10-86, soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Luis de la ciudad de Arauca.
CESAR NAPOLEÓN LARA: 6.607.987, dirección en el vecindario San José de Bejuquero, Fundo “las tapas”, hijo de Luis Calzadilla y Gladis Lara


En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de Noviembre de 2.004, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados CESAR NAPOLEÓN LARA, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN y TERIO ELÍAS UZCATEGUI, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO). Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que designan como defensor a los DRES. HÉCTOR SALVADOR PARRA y DANNY ARGENIS MEDEZ PARRA, quienes fueron juramentados en la presente audiencia y se comprometieron a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, quién expuso: pongo a disposición de este tribunal a los imputados CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TERIO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, el primero de ellos no se encuentra en la sala por estar recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, quién posteriormente será escuchado, la detención de los tres primeros imputados, ocurrió de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir que la detención se produjo tal como lo prevé las normas antes señaladas dicha investigación se inicia en fecha 24-09-04 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ELIAS JOSE MILANO, en la cual deja constancia del secuestro de su hijo OLAN JOSE MILANO GUERRA y donde el mismo estaba recibiendo llamadas telefónicas a los fines de entregar una cantidad de dinero determinada para la liberación de su hijo, es así como en el transcurso de la investigación esta representación fiscal comisionó tanto a la Guardia Nacional con sede en Elorza como a funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas con sede Guasdualito para que se encargara de la presente investigación, es así como en fecha 20-10-04 son detenidos los imputados de autos, es decir CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TERIO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, cerca del terminal de la población de Guasdualito, cuando el primero de los nombrados recibió de parte del ciudadano ELIAS JOSE MILANO un bolso en el cual contenía la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000), dinero este que se pautó para la liberación de su hijo, llevando el mismo como fe de vida la cedula de identidad del secuestrado, una vez que se le entregó el dinero dichos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, tanto con el dinero como con otra prueba fundamental como lo fue la cedula de identidad del mencionado ciudadano secuestrado igualmente en esa misma fecha es detenido el otro imputado CESAR NAPOLÉON LARA por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ya que dicho secuestrado se encontraba en calidad de deposito en el fundo propiedad del imputado antes mencionado Fundo “las tapas”, por todos los hechos antes explanados es que este representante del Ministerio Publico hace presumir que los imputados de autos son autores o participes de la comisión del delito de secuestro delito este tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya característica de este delito lo han definido diferentes autores por ser un delito permanente y que a su vez atenta contra la libertad individual y contra la propiedad, dicho delito tiene estipulado una pena de presidio de 10 a 20 años lo a que a todas luces ve que la medida solicitada es la de privación judicial de libertad por cuanto el daño causado es de una magnitud importante y considerable y se puede presumir el peligro de fuga ya que el parágrafo primero del articulo 251, establece dicho artículo peligro de fuga en cuyas penas sea igual o superior a 10 años e igualmente dos de los imputados son de nacionalidad colombiana y tienen su domicilio en dicho país vecino , lo que se traduce que con otro tipo de medida se haría casi imposible e ilusoria la continuación del proceso de los mismos, igualmente el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del peligro de obstaculización que pueden presentar los mismos tanto con los testigos y en la investigación que adelanta este despacho fiscal al cual represento y por cuanto nos encontramos ante un delito que no se encuentra prescrito y el mismo es perseguible de oficio, igualmente quiero dejar constancia y por cuanto el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal habla sobre el ejercicio de la buena fe, quiero consignar por ante este tribunal la causa signada bajo el N° 04-F5-0321-04 donde se dejan constancia de toda la investigación recopilada hasta el momento en dicha investigación penal donde al tomársele entrevista a la victima OLAN JOSÉ MILANO, en su declaración manifestó que se encontraba secuestrado en el fundo propiedad de CESAR NAPOLEÓN LARA y que el mismo era llamado en oportunidades por el nombre de este por su cuidador, solicito igualmente a este tribunal de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, rueda de reconocimiento de individuos donde actúen como reconoceros ELIAS JOSE MILANO, y OLAN JOSE MILANO, y finalmente de conformidad con el articulo 373 solicito se decrete continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron cada uno a viva voz lo siguiente: “no vamos a declarar le cedemos la palabra a nuestra defensa”. Seguidamente la ciudadana JUEZ expone: por cuanto el imputado CESAR AGUSTO SUAREZ RUIZ, se encuentra recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, instó a las partes a que nos traslademos hasta el hospital a fin de oír al referido imputado, y luego de esto nos constituimos nuevamente en la sede del tribunal a escuchar al defensor y a dictar la decisión a que diere lugar”. Acto seguido el Fiscal y los defensores manifiestan estar de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana Juez. Siendo las 3.30 horas de la tarde se suspende la audiencia. Siendo las 3:50 PM se constituye el Tribunal en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, específicamente en el Tercer Piso de Hospitalización en la cama N° 24, estando presentes las partes la ciudadana Juez da inicio al acto, e impone al imputado CESAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ, de la acusación presentada por el Ministerio Público. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó que si va a declarar y expuso lo siguiente: “cuando nos agarro el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas en Guasdualito, me dijeron que me detuvieron y alcé las manos, me dieron un tiro, luego me llevaron a un cuarto y me golpearon hasta partirme la pierna izquierda y dejarme moretones por todo el cuerpo, de ahí me trajeron a San Fernando, y me venían golpeando por todo el camino y me dejaron en la policía, es todo”. La Ciudadana Juez le explica al imputado que su defensor luego le notificará de la decisión del Tribunal toda vez que tiene el Tribunal que trasladarse hasta su sede de origen a fin de que el defensor exponga lo que a bien tenga sobre su defensa, y a fin de tomar la decisión respectiva, es todo. Siendo las 4:30 pm se suspende la audiencia a fin de que el Tribunal regrese a su sede de origen. Siendo las 4:50 PM, se constituye nuevamente el Tribunal en su sede de origen, estando presentes las partes la ciudadana Juez da inicio al acto, y cede el derecho de palabra a la defensa DR. HECTOR SALVADOR PARRA; quién expone: en nombre y representación de los imputados ejerzo el derecho a la defensa de la siguiente manera: de una lectura del acta policial se puede evidenciar que primeramente fue detenido el imputado CESAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ, posteriormente a ello en los alrededores del terminal de Guasdualito, el cual comúnmente se le denomina el transporte fueron detenidos los imputados TERIO UZCATEGUI y JOSE CALIXTO DURAN, debo observa que entre el terminal y la Plaza Bolívar donde fue capturado el primero de los imputados existe una distancia considerable, de un estudio pormenorizado a nuestro Código Penal Venezolano Vigente en cuanto al delito de secuestro y de una lectura de la ya mencionada acta policial podemos observar de que dicho delito para el momento de la aprehensión de mis representados ya estaba consumado además ciudadana Juez mal podría considerarse que los imputados fueron aprehendidos en flagrante delito los mismos fueron detenidos con violación expresa de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales, se le violó así su libertad personal derecho consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución vigente, se le violó el derecho a la integridad personal contenida en el articulo 46 numeral 1 ejusdem, toda vez que los mismos fueron cruelmente torturados, es tan evidente este dicho, que mi representado CESAR AUGUSTO SUAREZ termina de ser intervenido quirúrgicamente por haberle fracturado la pierna izquierda los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas al golpearlo fuertemente y debo observar que el tiro que le profirieron no le causo fractura alguna el mismo fue fracturado por los golpes dados por los funcionarios, todos y cada uno de los imputados fueron cruelmente torturados y hace un mes en la primera audiencia de presentación la defensa solicitó que se ordenara un examen medico forense que así lo determinara, el mismo fue ordenado mas no practicado y ante esta omisión la defensa una vez mas ratificó dicho pedimento con un escrito introducido por ante la fiscalía quinta del Ministerio Público con sede en Mantecal y hasta el día de hoy no se le ha practicado dicho examen, el cual a estas altura es completamente innecesario para los tres imputados presentes con excepción de CESAR AUGUSTO SUAREZ, porque mucha de las lesiones visibles un mes mas tarde han desaparecido además de este derecho constitucional que se le violo, se le violaron derecho humanos contenidos en tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen un rango supra constitucional, también la detención de mi defendidos y el acta policial levantada al respecto es violatoria de lo establecido en el artículo 49 en sus numerales 1°, 3° y 4° de nuestra carta magna ya que se les violó flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso entre otras cosas, por otra parte debo observar al tribunal la mala fe del órgano policial actuante en la detención de mis representados ya que no es posible que en una plaza Bolívar de pueblo, cerca también un terminal de pasajeros no pudieron haber nombrado ni un solo testigo del procedimiento que estaban levantando, siendo esta una zona concurrida por un sin numero de peatones que transitan diariamente por el lugar, esto se obvia para poder conseguir sin impedimento alguno el objetivo que se habían trazado, imputarle un hecho a los inocentes para no convertir este caso en un cangrejo lo cual es sancionado administrativamente por sus superiores, también violan lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo esto ciudadana Juez es por lo que ratifico una vez mas la solicitud de que se decrete la nulidad absoluta de las actas y de las detenciones levantadas y practicadas contra mis defendidos CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN y TERIO ELÍAS UZCATEGUI, debo resaltar también que mi representado CESAR NAPOLEÓN LARA fue detenido en el fundo de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Mantecal-Elorza, específicamente en San Jose de Bejuquero, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, es decir mas de 300 km de distancia del lugar donde se practicó la detención de los tres primeros imputados sin una orden judicial que los autorizara a practicar esa detención y mucho menos sin orden judicial para perpetrar en su hogar domestico el cual fue violado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas de Guasdualito al penetrar sin autorización alguna y practicar la detención de CESRA NAPOLEON LARA, por otra parte la defensa se opone en caso de que fuera desestimada la petición de nulidad a que a mis defendidos le seas practicado un nuevo reconocimiento en rueda de individuos como lo solicito el Ministerio Público fundamentado en que los mismo ya fueron objeto de este procedimiento el cual oportunamente fue impugnado por la defensa y solicito su nulidad en caso de practicar un nuevo procedimiento al efecto el mismo ya esta viciado, por otra parte ciudadana juez si el tribunal desestimara decretar la nulidad aquí solicitada solicitamos que se les imponga a nuestros defendidos una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 que sea de posible cumplimiento y les pueda resarcir de algún modo tantas violaciones de derechos y garantías constitucionales, tantos malos tratos y vejámenes de los que han padecido y solicito igualmente se desestime la solicitud fiscal de privación de libertad ya que el mismo tampoco ha demostrado en autos que estén llenos los extremos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana JUEZ expone: dentro de la Constitución del Estado Venezolano existen normas fundamentales que deben ser cumplidas, normas dictadas por ese mismo Estado en la carta fundamental el mismo se estructura desde un punto de vista formal y material el primero lo constituye cada uno de esas estructuras que constituyen las instituciones imperantes en el Estado venezolano, y el segundo todas la garantías inherentes a todos los ciudadanos que conviven dentro de ese Estado, así las cosas en su Constitución el ius puniendi, el derecho de punir al Estado venezolano, quien a través de sus instituciones y del cumplimiento de las reglas fijadas debe establecer las reglad del juego a seguir en la composición de una sociedad, por ello se creo el derecho procesal penal, quien debe garantizar la resolución de todos los conflictos que se presenten entre los habitantes de una sociedad, el mismo legislador constitucional ha previsto tal como se ha informado una serie de principios y garantías del ser humano de hecho en el articulo 55 de la Constitución vigente se establece el respeto a la dignidad y a los derechos humanos de todas las personas, el uso de las armas por parte de funcionarios Policiales y de seguridad y solamente les esta permitido usarlas en caso de conveniencia, oportunidad, proporcionalidad y por necesidad, cuando así lo establezca la ley, esta juzgadora rechaza desde todo punto de vista cualquier trato cruel contra la personas que conviven en sociedad, se han establecido normas se han acogido pactos, tratados internacionales suscritos por la Republica a quienes se le da categoría similar al rango constitucional que rechazan tal comportamiento, sin embargo existen normas de conductas que debe ser cumplidas no solo por parte del Estado venezolano, sino además por quienes vivimos en el mismo, así las cosas al imponerse las normas y al ser transgredidas las mismas, se apertura ese ius puniendi del Estado y eso debe necesariamente entrar a los fines de determinar que normas transgredieron para aplicar la sanción que haya lugar, de las actas procesales concretamente del acta de investigación policial cursante al folio 09 se determina que los ciudadanos JOSE CALIXTO DURAN MARIN, TERIO UZCATEGUI y CESAR SUAREZ RUIZ, fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Sub delegación de Guasdualito en fecha 20-10-04 cuando en el ejercicio de la funciones propia de la investigación y habiendo previsto el procedimiento y la estrategia a desplegar como consecuencia de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio y con ocasión de que el progenitor de la victima en este caso el padre de MILANO GUERRA OLAN JOSE , debía entregar cierta cantidad de dinero constitutiva de Bs.30.000.000 a unas personas desconocidas como consecuencia del rescate del hijo, quien presuntamente había sido secuestrado en fecha 24.10.04 en el fundo de su propiedad ubicado en Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos en Elorza en el vecindario conocido como San José de Bejuquero aproximadamente a las 7:30 pm, por unas personas desconocidas, momento desde el cual comienza el despliegue investigativo razón por la que debieron trasladarse hasta población de Guasdualito a hacer entrega del rescate solicitado, siendo observado tal como lo expresa la referida acta varios sujetos en actitud sospechosa aproximarse al ciudadano EDGAR JOSE MILANO, es decir, al padre de la victima con quien luego de intercambiar palabra se observo que extraía del maletín que portaba, una bolsa de color azul y uno de los integrantes del grupo guarda la bolsa en un maletín negro que portaba, retirándose los tres sujetos del lugar por lo que tales funcionarios procedieron a efectuar un seguimiento a los referidos ciudadanos y encontrándose a escasos metros del lugar procedieron a darle la voz de alto optando los mismos por emprender veloz carrera, siendo inicialmente aprehendidos por dos sujetos y un tercero al verse alcanzado por la comisión policial opuso resistencia sacando un arma blanca para evitar ser capturado motivo por el cual su persecutor se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento para neutralizar a su atacante para resultar el sujeto herido en la pierna izquierda, identifica tal como se dijo al inicio la misma acta policial a los ciudadanos aprehendidos en el orden en que se mencionan, CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TERIO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, con las identificaciones que prescribe la misma acta policial, si bien como lo dijo la defensa en el acto del día de hoy y así ha sido expuesto en el acta policial la misma norma sustantiva en su artículo 280 y 282 específicamente en esta ultima establece el castigo para el funcionario Publico en este caso militar o policial cuando hiciere uso indebido de su arma de reglamento a menos que lo hiciere en legitima defensa o en defensa del orden público manifiesta que tal situación ocurre con la imperiosa necesidad de neutralizar a sus atacantes tal situación fáctica debe ser investigada por el Ministerio Público, pero en este caso como no se ha determinado y no es esta la audiencia para ello de que efectivamente el funcionario haya actuado en legitima defensa, no puede de ninguna manera considerar el tribunal tal violación a los efectos de determinarse una nulidad hasta tanto se pruebe la ocurrencia de la legitima defensa o de la defensa del orden público, como lo prescribe la norma sustantiva, así las cosas habiéndose aprehendido como se dijo a los referidos ciudadanos en actitud sospechosa y cerca de la persona, quién debía hacer entrega de la cantidad de Bs.30.000.000 como pago del rescate del hijo presumiblemente secuestrado estima el tribunal que tal hecho, encuadra perfectamente dentro de la norma del artículo 248 al definir la aprehensión por flagrancia al establecer que “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso sea perseguido por autoridad, por la victima, o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor” en este caso uno de los ciudadanos aprehendidos por la comisión policial el ciudadano CESAR AUGUSTO SUAREZ RUIZ le fue encontrado en el maletín negro que cargaba, en su interior la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000) en dinero efectivo de circulación legal específicamente en las actas que conforman la presente causa , por otra parte necesario es determinar que tratándose de la comisión del delito que inicialmente imputa el Ministerio fiscal como lo es secuestro el cual permanece en el tiempo hasta tanto se verifique la libertad del secuestrado, todas las actuaciones que se practiquen mientras dure la permanencia del delito pueden determinarse como flagrante, a criterio de quien suscribe toda vez que no es un delito que se consuma con la sola privación de libertad del sujeto, sino que mientras esta perdure, de tal manera que al haberse verificado la cancelación del monto solicitado, ya es un elemento de convicción suficiente para determinar la comisión del referido delito toda vez que el mismo conlleva la violación de dos bienes tutelados por el Estado Venezolano, como lo son el derecho a la propiedad y ya que la persona debe pagar un rescate y el otro bien jurídico tutelado es la privación de la libertad del secuestrado, cuya única victima es el secuestrado a los fines de la comisión directa del delito, en este sentido por considerar efectivamente esta juzgadora que la aprehensión de los imputados se hizo en condición flagrante, es que se determina que su aprehensión es flagrante; respecto del ciudadano CESAR NAPOLEON LARA, por cuanto la victima fue encontrada o rescatada dentro de los predios que constituyen la finca de su propiedad y habiéndose observado la permanencia del delito de secuestro estima el tribunal que su aprehensión fue flagrante y así igualmente lo considera quien suscribe; así las cosas y por considerar dada la magnitud del daño causado y de acuerdo a lo que establece el legislador en la norma procesal del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto existen fundados elementos de convicción que los imputados pudieron actuar como autores y o participes en la comisión de un hecho Punible y en razón de que existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga dado el delito endilgado y el hecho de que dos de los imputados pueden evadirse de la investigación por no tener arraigo en el País, considera necesario decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados en razón además de que la pena que establece el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente en el que se tipifica el delito de secuestro lo es de 10 a 20 años de presidio, pudiendo esto obstaculizar la búsqueda de la verdad que es necesaria a los fines del juzgamiento definitivo de los imputados ya mencionados. Efectivamente como lo dije al inicio de la decisión existen normas que deben ser cumplidas por quienes de alguna manera ejercen la representación del Estado venezolano, considera el tribunal necesario rechazar cualquier acto de naturaleza violatoria de los derechos humanos; sin embargo por cuanto no ha sido practicada la Medicatura Forense a los imputados en mi condición de controlador se insta en esta audiencia al fiscal del Ministerio Público a los fines de que se ordene la practica de la medicatura forense a los referidos imputados. Dada la decisión que antecede y por cuanto la defensa ha manifestado la violación de garantías constitucionales en contra de sus defendidos y por cuanto el hecho de que primeramente en la audiencia de presentación y en razón de este sistema procesal se haya ocurrido a una segunda instancia, tal hecho constituye por supuesto un retardo en la decisión que finalmente debía tomarse toda vez que la decisión de la superior instancia fue de nulidad absoluta de la audiencia de presentación, de manera que habiéndose anulado todo lo que se produjo como consecuencia de esa audiencia fue nulo y por supuesto no podría de ninguna manera dictarse cualquier otra diligencia hasta tanto no se verificare la realización de la audiencia con otro juez distinto, por lo que de ninguna manera podía tomar en cuenta la suscrita cualquier declaración de los imputados en la audiencia anulada por las mismas razones, no teniendo esta juzgadora mas que los dichos del Ministerio Público y de la defensa, así las cosas se declara no ha lugar la solicitud de nulidad y de las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:


PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fueron objeto los ciudadanos CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TERIO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación Guasdualito; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TERIO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, suficientemente identificados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Pena. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación debido a que dadas las condiciones de la Policía del Estado Apure se acuerda su remisión hasta el Internado Judicial.

CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de practicar reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el lunes 29-11-04 a las 3:30 horas de la tarde, quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento. Terminó, se leyó y firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL