REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6385-04
JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. LUIS CALDERÓN
VÍCTIMA :
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
LEONARDO ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.358.375, mayor de edad, y residenciado actualmente en la Avenida Carabobo en “Inversiones Hugo”.
En el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de 2.004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LEONARDO ALEXANDER RIVAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado DR. LUIS CALDERÓN, quien ya ha sido debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, quien manifiesta lo siguiente: “siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar Audiencia de Presentación en donde aparece como imputado el ciudadano LEONARDO ALEXANDER RIVAS, ya la Fiscalía del Ministerio Público inició investigación penal en virtud de acta policial consignada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes dejan constancia que en fecha 16-11-04 siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, quién manifiesta que estando en labores de patrullaje en el Mercado Municipal de esta ciudad supervisando los puestos de ventas de carnes, le informo el ciudadano WILLIS FONSECA, que observó a un ciudadano con un armamento metiéndolo en un bolso de color azul con negro, luego procedió a buscarlos y encontró al ciudadano quien cuando vio al funcionario salió caminando con paso apresurado hacia la puerta principal del mercado, en ese instante el funcionario le dio la voz de alto, y el sujeto hizo caso omiso, luego se volteo y se metió la mano en la cintura, en ese momento el funcionario le disparó pensando que su vida corría peligro, y otro sujeto salio corriendo con el arma, el funcionario se paró a verificar al presunto imputado, y leugo lo trasladó hasta el Hospital de esta ciudad. Ahora bien en virtud de las circunstancias de la detención esta representación fiscal precalifica el delito como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano Vigente y solicita a este Tribunal se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte a favor del imputado Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sean devueltas las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “yo vivo cerca del mercado, yo tengo una romana que me la regalo mi abuelo cuando era prefecto de el Yagual entonces la fui a vender al mercado porque yo tengo una mujer embarazada, cuando vine y hable con el comprador, ahí entonces se acercó el efectivo agarrandome por la camisa y me llevó como si fuera yo un delincuente, me llevó para atrás del mercado y entonces me dijo que si quería que yo me fuera que le dejara la romana, yo le dije que no se la iba a dar comenzamos a forcejear y entonces el me dijo sino me la das te voy a meter preso, y yo le dije que me llevara que esa romana era legal, entonces el me dijo sino me la das vamos a ver que hacemos, me dijo maldito malandro y me dio una patada y yo buscando gente por que a mi me conocen en el mercado porque yo vendía patilla, di como seis pasos hacia delante y me dio un tiro me quite la ropa comencé a gritar y el creía que yo tenia una pistola y en el momento que me levanta la camisa era el celular mío, poniéndome la pistola en el pecho, tuve como media hora en el piso y media hora mas dando vuelta en el carro y dándome golpes, diciéndome vamos a llevarlo para la cueva del sapo, llegando al hospital me sacaron como si yo fuera el peor malandro del mundo jalándome por el pelo, sino fuera sido por los que estaban alrededor me fuera seguido disparando, yo no le hice nada”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. LUIS CALDERÓN quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar y en cuanto a los hechos es criterio de esta defensa que estamos ante un caso típico de abuso y exceso de la autoridad en ejercicio de sus funciones, puestos que existen extremos para poder utilizar una arma de reglamento tales como estar en peligro la propia vida del funcionario y en el caso que nos ocupa resultó ser que la supuesta arma avistada por el funcionario y que guardaba en un bolso pero hasta el hoy llamado imputado era una balanza o pesa muy distinto a lo que conocemos como arma , estas consideraciones serán probadas en su oportunidad. En virtud de el estado en que se encuentra mi defendido de salud pido al tribunal decida en cuanto a la libertad del mismo, es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “oida la exposición del imputado esta representación fiscal solicita sean remitidas copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Séptima a fin de que sea aperturada una averiguación al funcionario actuante”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento N° 68 de la Primera Compañía del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, que el ciudadano LEONARDO RIVAS fue aprehendido luego de hacer sido disparado por uno de los funcionarios que suscribe la referida acta, hay una presunción de comisión de delito según el acta referida pero de ninguna manera dice el funcionario, cual fue el delito cometido y en que consistió la flagrancia del delito cometido a no ser porque accionó su arma de reglamento a los fines de neutralizar al imputado, no refleja la referida acta que al mencionado ciudadano le hay sido retenida incautada o decomisado armamento alguno de manera que no entiende esta juzgadora en que se fundamenta el funcionario actuante para practicar la aprehensión del referido ciudadano a no ser por una presunción de comisión de un delito que no fuere terminado, debiendo remitirlo al titular de la acción penal, a la fiscalía primera del Ministerio Publico por unos de los delitos contra la administración de Justicia por resistencia a la autoridad, no puede de ninguna manera esta juzgadora permitir o admitir que se sigan cometiendo abusos policiales que por lo demás, los contempla el legislador constitucional en su artículo 55 al establecer “ que el uso de armas…. por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la ley…….”; y la norma sustantiva en el artículo 280 establece que no incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los policías que tuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rigan el desempeño de su cargo, no obstante a ello establece el mismo legislador que las personas referidas en los artículos 280 y 281, como en este caso los funcionarios policiales no podrán hacer uso de las armas, sino en legitima defensa o defensa del orden público, de tal suerte que si hiciere uso indebido de dichas armas quedaran sujetos a las penas que estableces los articulo 278 y 279 del Código Penal Venezolano Vigente, así las cosas y tal como lo ha establecido el legislador constitucional en que tal uso de las armas podrá hacerse tomando en consideración los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, de conformidad a ello y no estando demostrado por lo menos hasta la realización de la audiencia de presentación, tal como se evidencia del acta policial que el mismos haya sido aprehendido por los funcionarios como consecuencia de la comisión de un delito sino bajo la presunción de la comisión, y de los que ellos consideraron una resistencia a la autoridad y no habiéndose dado una legitima defensa o defensa del orden publico, no puede de ninguna manera permitir esta juzgadora dado que su función de conformidad con el articulo 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el inicio de la misma debe ser informado el órgano jurisdiccional en el sentido de que se hagan aprehensiones en violación a principios y garantías constitucionales y en violación a los tratados y acuerdos suscritos y ratificados por Venezuela, en cuanto a la progresividad de los mismos aunado a que la legislación venezolana les atribuye jerarquía constitucional, siendo prohibición expresa la existencia de tratos crueles e inhumanos de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al principio de inmediación observa esta juzgadora que las heridas como consecuencia por arma de fuego causado al imputado, las presenta en el glúteo derecho de su cuerpo de tal manera que necesario es decretar como en derecho, la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 la aprehensión del ciudadano imputado y como consecuencia su libertad plena, no obstante a ello conserva en todo su vigor la eficacia de las actas a los fines de que el Ministerio Publico, pueda seguir la investigación y determinar efectivamente la ocurrencia de los hechos, que han sido expuestas en el día de hoy. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado LEONARDO ALEXANDER RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.358.375, mayor de edad, y residenciado actualmente en la Avenida Carabobo en Inversiones Hugo y en consecuencia su libertad plena de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: se deja con todo su vigor la eficacia de las actas a los fines de que el Ministerio Publico prosiga la investigación lo cual hará por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: La remisión de copias certificadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que se apertura investigación contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.
CUARTO: cumplido el lapso de ley se acuerda la devolución de la causa original a la fiscalia de origen a fin de que prosiga la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL